
La Corte Suprema acogió un recurso de queja presentado por un trabajador contra dos ministras de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, luego de que estas confirmaran la declaración de caducidad de la acción de despido injustificado. El máximo tribunal determinó que las juezas recurridas incurrieron en una falta o abuso grave al aplicar el plazo de caducidad de sesenta días hábiles sin considerar que la acción de despido dependía de una acción previa de declaración de relación laboral. Con este fallo, se dejan sin efecto las resoluciones que impedían el avance del juicio y se ordena dar curso progresivo a todas las acciones deducidas.
El conflicto se originó el 28 de abril de 2026, cuando el actor presentó una demanda en contra de la Universidad Técnica Federico Santa María, solicitando la declaración de relación laboral, la continuidad de la misma, el despido injustificado, la nulidad del despido y el cobro de prestaciones. El trabajador señaló que ingresó a prestar servicios el 1 de marzo de 2015, desempeñándose como encargado del programa de debate, con funciones de planificación, coordinación y ejecución de talleres, acompañamiento de estudiantes y preparación de contenidos, bajo subordinación y dependencia. Según su relato, la relación laboral concluyó el 5 de febrero de 2026, sin que se le expresara un fundamento legal.
La judicatura de instancia, mediante resolución del 30 de abril de 2026, declaró de oficio la caducidad de la acción de despido injustificado. El fundamento fue que el actor fue separado de sus funciones el 5 de febrero de 2026, no interpuso reclamación administrativa y presentó la demanda el 28 de abril de ese mismo año, por lo que habría transcurrido el plazo de sesenta días hábiles previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo. A su vez, el tribunal tuvo por interpuestas las demás acciones y citó a audiencia preparatoria. La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo de la apelación, confirmó esta decisión el 18 de mayo de 2026.
LA DISPUTA JURIDICA
El abogado del trabajador, Pedro Ignacio Peña Sánchez, argumentó en su recurso de queja que la decisión objetada fue dictada con falta o abuso. Sostuvo que al haberse demandado la declaración de relación laboral, la acción de despido injustificado queda supeditada a aquel reconocimiento. En consecuencia, el plazo de prescripción aplicable sería el de dos años contados desde la separación del trabajador, conforme al artículo 510 del Código del Trabajo, y no el plazo de caducidad de sesenta días hábiles del artículo 168.
El recurrente agregó que al declarar la caducidad se conculcó el principio protector del derecho del trabajo, y en particular el principio in dubio pro operario. Este principio expresa que, frente a dos interpretaciones posibles de una norma, se debe aplicar aquella que favorece al trabajador. La solicitud fue dejar sin efecto la resolución recurrida y disponer que el tribunal de instancia dé curso a la acción de despido injustificado y a las indemnizaciones demandadas.
Por su parte, las ministras recurridas informaron que confirmaron la resolución de primer grado atendiendo lo prescrito en el artículo 168 inciso primero del Código del Trabajo, debido a que el término de los servicios ocurrió el 5 de febrero de 2026, el actor no interpuso reclamación administrativa y presentó la demanda el 28 de abril de 2026, transcurriendo el plazo de caducidad de sesenta días hábiles.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA
La Cuarta Sala de la Corte Suprema recordó que el recurso de queja, conforme al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, procede solo cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones manifiestos y graves. Precisó que la falta o abuso debe tener una influencia sustancial y trascendente en la parte dispositiva de la sentencia.
Al examinar los antecedentes, el máximo tribunal consideró que la demanda tenía por objeto que se declare la relación laboral, además del carácter injustificado y nulo del despido. En ese contexto, señaló que no es jurídicamente posible separar la acción de despido injustificado de la acción de declaración de relación laboral. Tampoco resulta procedente aplicar de manera desagregada lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo respecto de un período cuya naturaleza laboral está controvertida y que aún no ha sido asentada por la judicatura.
La sentencia establece que la acción de despido injustificado derivada de un vínculo cuya real naturaleza forma parte del conflicto sometido a la judicatura laboral queda supeditada, en los aspectos sustantivos y adjetivos, incluido el plazo para su interposición, a la acción de declaración de relación laboral. Esto se debe a que no puede existir en forma independiente de aquella.
EL FALLO
Con estos argumentos, la Corte Suprema concluyó que las integrantes de la judicatura recurridas incurrieron en falta o abuso al aplicar el plazo de caducidad de la acción de despido injustificado del artículo 168 del Código Laboral. La razón es que no se consideró que su ejercicio se encuentra supeditado a la acción que tiene por objeto una declaración judicial relativa a la verdadera naturaleza del vínculo. En ese caso, se puede deducir la excepción de prescripción de la acción por haber transcurrido el término de dos años desde la conclusión de los servicios, término que debe extenderse a la acción de despido injustificado.
En consecuencia, se acogió el recurso de queja deducido contra las ministras María del Rosario Lavín Valdés y Marcela Alejandra Figueroa Astudillo. Se dejaron sin efecto la resolución de segundo grado y la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso con fecha treinta de abril de dos mil veintiséis. En su lugar, se ordenó dar curso progresivo a los autos respecto de todas las acciones deducidas, citando a la respectiva audiencia preparatoria. El tribunal no ordenó pasar los antecedentes al Tribunal Pleno por no existir mérito suficiente.
La decisión fue pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema, integrada por las ministras Andrea Muñoz S., Jessica González T., la ministra suplente Eliana Quezada M., y las abogadas integrantes Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. Esta última no firmó por encontrarse ausente, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa.
N°29.832-26, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.














