El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado contra el artículo 472 del Código del Trabajo, que declara inapelables las resoluciones dictadas en los procedimientos de cobranza laboral, salvo las excepciones previstas en el artículo 470 del mismo cuerpo legal. La decisión fue adoptada por la mayoría del Pleno en sentencia de 4 de agosto de 2026, con el voto en contra de tres ministros que estuvieron por acoger la acción.
El caso se originó en una demanda laboral acogida en contra de una empresa, que fue condenada al pago de prestaciones e indemnizaciones. Durante la etapa de cumplimiento de esa sentencia, el ejecutante solicitó la regulación de las costas personales de la ejecución ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Laja. Tras una primera solicitud que no fue resuelta oportunamente, reiteró el pedido, pero el tribunal resolvió no ha lugar, señalando que la parte vencida no fue condenada en costas.
En contra de esa resolución, el ejecutante dedujo recurso de reposición, apelación subsidiaria y apelación directa. La reposición fue rechazada y las apelaciones fueron declaradas improcedentes con fundamento precisamente en el artículo 472 del Código del Trabajo. Frente a ello, interpuso un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Concepción, que se encontraba pendiente cuando se presentó la acción constitucional.
El requirente argumentó que la aplicación del precepto impugnado vulneraba la garantía del debido proceso en su dimensión de derecho al recurso, amparada en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política. Sostuvo que la inapelabilidad no operaba como un ajuste técnico, sino que suprimía toda instancia de revisión sobre una decisión con repercusiones patrimoniales relevantes, distorsionando el equilibrio procesal y dejándolo en indefensión. También alegó infracción al artículo 19 número 26 de la Carta Fundamental, por supresión total del derecho al recurso, y una afectación indirecta al principio de igualdad ante la ley, al contrastar su situación con la de un procedimiento civil general donde esa resolución habría sido apelable.
La mayoría del Tribunal Constitucional recordó su jurisprudencia reiterada en la materia, citando entre otras las sentencias roles 14.079-23, 14.093-23, 14.256-23, 15.017-23, 15.122-23, 15.536-24 y 16.382-25. En ellas ha precisado que el derecho al recurso no se identifica con el derecho a apelar, pues ni la Constitución ni los tratados internacionales han establecido preferencias por recursos procesales específicos. Tampoco implica que todas las resoluciones deban ser revisadas por un superior jerárquico.
El fallo señaló que el legislador puede restringir la apelación en casos específicos, como ocurre con el precepto impugnado, inserto en un procedimiento ejecutivo orientado deliberadamente a la celeridad y concentración, atendido el carácter alimentario de los créditos laborales. En ese diseño, la ley restringe el debate y los medios de impugnación de manera legítima.
Además, el Tribunal consideró que el reproche de inconstitucionalidad descansaba en la alegada incorrección de la resolución de 7 de julio de 2025, que el requirente estimaba contradictoria con una resolución previa del 12 de junio del mismo año. Sobre ese punto, la Magistratura recordó que para declarar la inaplicabilidad es necesario que la aplicación del precepto sea el antecedente directo del efecto inconstitucional, y que la eventual pugna entre ambas resoluciones constituye una cuestión de mérito actualmente sometida a la judicatura de la instancia. La Corte de Apelaciones de Concepción, mediante resolución de 26 de diciembre de 2025, había ordenado devolver los autos a primera instancia para que el juez precisara la vigencia de ambas resoluciones, siendo ello estrictamente indispensable para una adecuada relación y decisión del asunto.
El fallo agregó que la falta de un recurso jerárquico no priva a la parte de mecanismos de corrección, como los recursos de retractación, orientándose la lógica de los procesos reformados hacia un control horizontal y no vertical. En la especie, el requirente ejerció el recurso de reposición, que fue conocido y resuelto fundadamente.
Finalmente, descartó la alegación de infracción a la igualdad ante la ley y a la esencia del derecho. Sostuvo que el procedimiento de cobranza laboral responde a una finalidad protectora y de celeridad en la satisfacción de créditos de carácter alimentario, lo que justifica razonablemente un diseño recursivo diferenciado del civil común.
La disidencia estuvo por acoger el requerimiento. Consideraron que la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 número 3 inciso sexto de la Constitución impone al legislador. Sostuvieron que, si bien el legislador tiene margen para configurar procedimientos diferenciados, ese margen no es absoluto. En el caso concreto, la controversia no versaba sobre la revisión de la sentencia definitiva, sino sobre la posibilidad de impugnar la resolución del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Laja que desestimó otorgar costas personales de la ejecución, decisión que quedaba sin posibilidad de revisión por un superior jerárquico.
La sentencia fue redactada por la Ministra que se indica y la disidencia por el Ministro señor que también se menciona. El Pleno estuvo integrado por su Presidenta, Ministra María Pía Silva Gallinato, y por los Ministros señora Adriana, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor, señora Inés, señora Precht Rorris y señor René.
Rol N° 17.175-25 INA, Tribunal Constitucional.
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