
| Tribunal | Segundo Tribunal Ambiental |
|---|---|
| Fecha | 9 de octubre de 2026 |
| Rol | R N° 444-2024, acumulada R N° 445-2024 |
| Materia | Derecho Ambiental |
| Resultado | Acoge parcialmente la reclamación y ordena revisión de la RCA |
| Recurso | Reclamación |
El Segundo Tribunal Ambiental acogió parcialmente la reclamación presentada contra la Resolución Exenta N° 2023991011003, de 21 de diciembre de 2023, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, que rechazó las reclamaciones administrativas interpuestas contra la Resolución Exenta N° 373, de 25 de abril de 2013, que calificó favorablemente el proyecto Mejoramiento Integral de la Infraestructura Ferroviaria Tramo Santiago-Rancagua.
La sentencia, dictada el 9 de octubre de 2026, acogió la alegación de las reclamantes en cuanto a que las observaciones ciudadanas sobre ruido en la fase de operación no fueron debidamente consideradas durante la evaluación ambiental, aunque rechazó los cuestionamientos sobre vibraciones, campos electromagnéticos, paisaje y acceso a la justicia. En lo relativo a las obras de seguridad y confinamiento, el Tribunal constató una ilegalidad por parte del SEA al no controlar preventivamente el fraccionamiento del proyecto, pero optó por no anular la resolución de calificación ambiental.
LA EVALUACIÓN DE RUIDO Y LA NORMA DE REFERENCIA
El punto central del fallo se refiere a la evaluación de ruido en la fase de operación del proyecto. Las reclamantes sostenían que el aumento de trenes de alto tonelaje, la mayor velocidad y la mayor frecuencia generarían un incremento de los niveles de emisión de ruidos y vibraciones. El Tribunal determinó que la evaluación realizada durante el procedimiento ambiental no se ajustó a una correcta aplicación de la norma de referencia Transit Noise and Vibration Impact Assessment de la Federal Transit Administration de Estados Unidos.
El problema radicó en que el titular, en su Estudio Acústico, evaluó el impacto acústico utilizando la categoría 3 de uso de suelo institucional, con un descriptor de nivel sonoro equivalente por hora, bajo el argumento de que el proyecto opera exclusivamente con trenes de pasajeros en horario diurno. Sin embargo, el Tribunal constató que las emisiones de ruido de los trenes de carga, que circulan las veinticuatro horas por la misma faja vía, forman parte de la actividad existente y deben integrarse en la dosis de exposición de los receptores sensibles.
El artículo 124 del antiguo Reglamento del SEIA, contenido en el Decreto 95 de 2001, establece que la evaluación de impacto ambiental debe considerar la suma de los impactos provocados por las modificaciones y los proyectos o actividades existentes. Disposición que se mantiene en términos similares en el artículo 12 del actual Reglamento del SEIA.
En la Adenda 2, el titular informó que el escenario referencial que estimó con la categoría 2 residencial asumió que el nivel de ruido nocturno era igual a cero, omitiendo el aporte de energía acústica de los trenes de carga que operan entre las 22:00 y las 7:00 horas. Además, el titular proporcionó información en la Adenda 3 que da cuenta de un flujo de trenes de carga de 10 unidades en periodo nocturno en los tramos Santiago-Nos y Nos-Rancagua, información que no fue debidamente incorporada en la evaluación.
La consecuencia de esta omisión es que no es posible descartar el impacto significativo en materia de ruido, motivo por el cual el Tribunal acogió la alegación. El monitoreo acústico disponible en la página web de la Superintendencia del Medio Ambiente, correspondiente a los años 2017 al 2024, dio cuenta de resultados con niveles de ruido con impacto moderado y severo en varios puntos que representan áreas con receptores sensibles.
LAS VIBRACIONES Y LOS CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS
Respecto de las vibraciones, el Tribunal rechazó las alegaciones. Constató que el titular aplicó la categoría 2 residencial y consideró eventos frecuentes, representando el escenario de evaluación más desfavorable de exposición en cada punto receptor, demostrando el cumplimiento del límite máximo de 72 VdB establecido en la norma de referencia de la FTA.
En materia de campos electromagnéticos, el Tribunal desestimó la alegación de la reclamante en causa R N° 445-2024. Aunque reconoció que la observación ciudadana sobre los efectos sinérgicos entre la mayor frecuencia de trenes eléctricos y las líneas de alta tensión en la comuna de Lo Espejo no fue debidamente considerada en sede de evaluación, concluyó que la Dirección Ejecutiva del SEA cuenta con amplias potestades para recabar nuevos antecedentes en la etapa recursiva y descartar el riesgo.
El estudio acompañado en sede administrativa, elaborado por un ingeniero civil electricista, evaluó el efecto sinérgico mediante mediciones en terreno y modelación en tres zonas de estudio seleccionadas para dar cuenta del peor escenario. Los resultados, respaldados por la Subsecretaría de Salud Pública, arrojaron valores muy inferiores a los límites recomendados por la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones No Ionizantes y el Pliego Técnico Normativo RPTD N° 07 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
EL FRACCIONAMIENTO Y LA UNIDAD DE PROYECTO
El Tribunal también abordó las alegaciones sobre fraccionamiento del proyecto Rancagua Express, del cual Mejoramiento Integral es uno de sus subproyectos. Concluyó que existe una unidad entre los proyectos Mejoramiento Integral y Seguridad y Confinamiento, pues corresponden en realidad a un solo proyecto, ya que uno no se logra sin el otro. El mejoramiento de las vías con el consecuente aumento en la frecuencia de trenes conlleva el confinamiento de la vía férrea, la supresión de pasos a nivel y la construcción de pasarelas peatonales y pasos vehiculares.
El Tribunal estableció que el SEA incumplió con el control preventivo del fraccionamiento, toda vez que en la evaluación ambiental se presentaron indicios claros de que ambos proyectos requerían ser evaluados conjuntamente. El artículo 11 bis de la Ley N° 19.300 prohíbe a los proponentes fraccionar sus proyectos con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Sin embargo, el Tribunal distinguió entre la potestad sancionadora, atribución exclusiva de la Superintendencia del Medio Ambiente, y el deber preventivo y precautorio que recae sobre el SEA. En el ejercicio de dicha función preventiva no se exige acreditar la configuración del tipo infraccional, sino que basta la existencia de indicios claros de una eventual división indebida.
LA FALTA DE ANULACIÓN Y EL PRINCIPIO DE REALIDAD
Pese a constatar la ilegalidad, el Tribunal decidió no anular la resolución reclamada ni la resolución de calificación ambiental, ni retrotraer la evaluación del proyecto. Aplicó el principio de realidad, considerando que la paralización del proyecto irrogaría un perjuicio considerablemente mayor a la calidad de vida de la población, dada la suspensión de un servicio público esencial como es el transporte de pasajeros.
En su lugar, ordenó a la Empresa de Ferrocarriles del Estado que solicite el inicio de un procedimiento de revisión de la resolución de calificación ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300 y el artículo 74 del Reglamento del SEIA, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir especialmente la componente emisiones de ruido durante la fase de operación.
El Tribunal fundamentó esta decisión en que la suficiencia de la medida correctiva destinada a solucionar los vicios constatados deberá ser determinada en la resolución de la reclamación interpuesta contra la aprobación del proyecto Mejoramiento de las Condiciones Medioambientales y de Seguridad en Tramo Santiago-Nos, tramitada bajo el rol R N° 546-2025 ante el mismo Tribunal.
LAS OBSERVACIONES SOBRE PAISAJE Y ACCESO A LA JUSTICIA
Respecto del paisaje, el Tribunal rechazó la alegación de la reclamante en causa R N° 445-2024. Determinó que el valor paisajístico o turístico, tal como es entendido en el contexto del SEIA y el artículo 11 letra e) de la Ley N° 19.300, no considera los aspectos culturales o tradicionales en los términos sugeridos por la reclamante. El artículo 9 del actual Reglamento del SEIA precisa que una zona posee valor paisajístico cuando, siendo perceptible visualmente, posee atributos naturales que le otorgan una calidad que la hace única y representativa.
En cuanto a la dilación excesiva en la tramitación del recurso de reclamación administrativa, que se extendió por más de diez años, el Tribunal rechazó la alegación de vulneración al acceso a la justicia. Consideró que el tiempo transcurrido obedece a una tramitación particularmente compleja, en que en más de una oportunidad la Corte Suprema ordenó retrotraer las reclamaciones en sede administrativa, lo que también es resultado de una estrategia de las reclamantes de recurrir en varios frentes y por diversas acciones en contra de la aprobación del proyecto.
La sentencia fue pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por la ministra titular abogada y presidenta subrogante Marcela Godoy Flores, el ministro titular abogado Cristián Delpiano Lira y el ministro suplente licenciado en ciencias Cristián López Montecinos. No firmó el ministro Delpiano, pese a concurrir a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en el cargo. Redactó la sentencia el ministro Cristián Delpiano Lira.
Rol R N° 444-2024, acumulada R N° 445-2024, Segundo Tribunal Ambiental.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








