
El Segundo Tribunal Ambiental rechazó la reclamación presentada por Inversiones La Estancilla S.A. en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, confirmando la multa de 100 unidades tributarias anuales aplicada por exceder los niveles de ruido permitidos en el Autódromo de Codegua, ubicado en la Región del Libertador Bernardo O’Higgins. La sentencia, dictada el 24 de septiembre de 2026, valida la metodología de medición utilizada por la SMA y sienta un criterio jurisprudencial relevante sobre la exigencia de acreditar mediciones de ruido de fondo mediante entidades técnicas autorizadas.
EL CASO
La empresa es titular del establecimiento Autódromo de Codegua, una fuente emisora de ruidos regulada por el Decreto Supremo N° 38 del Ministerio del Medio Ambiente, de 2011, que establece la norma de emisión de ruidos. El recinto cuenta con la Resolución de Calificación Ambiental N° 86/2012, que aprobó el proyecto Equipamiento Deportivo Autódromo Codegua.
Entre el 18 de julio de 2016 y el 22 de abril de 2022, la SMA recibió 13 denuncias por ruidos provenientes de la circulación de motos en la pista de carreras.
El 12 de marzo de 2022, la Superintendencia realizó una inspección ambiental y mediciones en dos receptores sensibles denominados AIC1 y AIC2, ambos en zona rural. Los resultados arrojaron niveles de presión sonora corregidos de 52 y 57 dB(A), con excedencias de 5 y 9 dB(A) respectivamente, en horario diurno.
El 20 de junio de 2022, la SMA formuló un cargo contra la empresa por la obtención de esos niveles, clasificando la infracción como leve. Posteriormente, el 8 de marzo de 2023, incorporó al procedimiento sancionatorio 15 denuncias adicionales efectuadas entre el 15 de noviembre y el 11 de diciembre de 2022.
El 20 de marzo de 2023, mediante Resolución Exenta N° 514, la SMA aplicó a Inversiones La Estancilla S.A. una multa de 100 UTA. El 10 de abril de 2023, la empresa interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por Resolución Exenta N° 721, dictada el 10 de abril de 2025, la que fue objeto de la reclamación judicial.
LA CONTROVERSIA SOBRE EL RUIDO DE FONDO
El argumento central de la reclamante se centró en cuestionar las mediciones de ruido de fondo. Señaló que existía una contradicción entre el acta de inspección y el reporte técnico: mientras la primera indicaba que el ruido de fondo no afectó la medición en el receptor AIC2, el segundo consignaba lo contrario. Agregó que respecto del receptor AIC2 la medición de ruido de fondo se efectuó en un punto homologable y no en el mismo receptor, sin que la SMA explicara el criterio de homologación ni los valores de referencia utilizados.
La empresa también presentó un Estudio Acústico Ruido de Fondo elaborado por B&F Ingeniería, de 25 de marzo de 2022, cuyos resultados diferían sustancialmente de las mediciones de la SMA, y sostuvo que en innumerables ocasiones se han registrado ruidos de fondo entre 43 y 45 dB(A).
LA POSICIÓN DE LA SMA
La Superintendencia defendió la validez de sus mediciones. Explicó que conforme al artículo 9° del Decreto Supremo N° 38/2011, en zona rural el límite máximo permisible de presión sonora corregido depende del ruido de fondo, por lo que este siempre debe medirse. Respecto del receptor AIC1, el ruido de fondo sí fue medido en el mismo punto. En cuanto al receptor AIC2, señaló que la aparente contradicción entre acta y reporte técnico no es tal, pues aunque se percibió ruido de fondo, la diferencia con el nivel de la fuente emisora superó los 10 dB(A), por lo que no correspondía corrección alguna conforme al artículo 19 del decreto.
Sobre la medición en punto homologable, la SMA argumentó que el artículo 19 permite medir el ruido de fondo bajo las mismas condiciones en que se obtuvieron los valores de la fuente emisora y, cuando los ruidos de la fuente enmascaran la medición, esta puede realizarse en un lugar cuyo ruido de fondo sea homologable, conforme al Protocolo Técnico aprobado por Resolución Exenta N° 867/2016.
Respecto del estudio de B&F Ingeniería, la SMA sostuvo que dicha consultora no tiene la calidad de Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental, por lo que sus mediciones no pueden validarse. Además, indicó que fueron realizadas en distintos lugares y bajo diferentes circunstancias.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Segundo Tribunal Ambiental distinguió dos procedimientos del Decreto Supremo N° 38/2011 en relación con el ruido de fondo. El artículo 9° exige medir el ruido de fondo para determinar el nivel máximo permisible en zona rural, que corresponderá al menor valor entre el ruido de fondo medido más 10 dB(A) o el nivel para Zona III de la Tabla 1 del decreto. El artículo 19, en cambio, establece una corrección a los niveles obtenidos cuando el ruido de fondo afecte significativamente las mediciones.
El Tribunal verificó que en el receptor AIC1 el ruido de fondo sí fue medido, obteniéndose 36,8 dBA, lo que consta tanto en el acta como en el reporte técnico. Respecto del receptor AIC2, constató la contradicción entre ambos documentos, pero estimó que no constituye un vicio esencial.
El fallo señaló que medir el ruido de fondo en un punto homologable está permitido por el Protocolo Técnico, que faculta buscar un punto afectado por las mismas fuentes que conforman el ruido de fondo en el receptor, pero no por el campo sonoro de la fuente evaluada. El fiscalizador de la SMA, que goza de la calidad de ministro de fe conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, determinó que el límite permisible para el receptor AIC2 era 48 dB(A), correspondiente al menor valor entre el ruido de fondo medido más 10 dB(A) y el nivel para Zona III. El nivel medido de 57 dB(A) excedió ese límite en 9 dB(A).
El Tribunal concluyó que la contradicción entre acta y reporte técnico es una ambigüedad formal que no afecta el hecho de la excedencia ni el contenido sustantivo de la resolución reclamada.
Sobre el estudio de B&F Ingeniería, el Tribunal confirmó que dicha consultora no tiene la calidad de ETFA conforme al Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 38 de 2013 del Ministerio del Medio Ambiente. Aunque el informe fue presentado en los descargos y considerado por la SMA, el Tribunal sostuvo que al carecer de autorización del órgano competente no es posible otorgar valor probatorio o validez técnica jurídica a sus mediciones para contrarrestar las de la SMA.
EL RECHAZO DE LAS DEMÁS ALEGACIONES
El Tribunal rechazó por incongruencia procesal las alegaciones relativas a la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que la reclamante formuló solo en sede judicial. El fallo recordó que en el recurso de reposición la empresa solo esgrimió argumentos sobre la medición del ruido de fondo, la calidad de ministro de fe del fiscalizador y las garantías de un procedimiento racional y justo, sin aludir a las circunstancias del referido precepto legal. Citó como criterio jurisprudencial las sentencias en causas roles R N° 164-2017, acumulada con rol R N° 165-2017, y R N° 219-2019.
EL VOTO DE MINORÍA
El ministro Cristián López Montecinos votó en contra de la decisión, siendo del parecer de acoger la reclamación en lo relativo a la medición del ruido de fondo en punto homologable y a la no consideración del estudio acústico.
Sostuvo que en zona rural el ruido de fondo determina el límite máximo permisible, por lo que establecer que la diferencia de 19 dB(A) conduce a una corrección de 0 dB(A) no resuelve si los 38 dB(A) registrados en un punto distinto representan el ruido de fondo del receptor AIC2. La elección de un punto homologable está permitida, pero exige justificar que en él inciden las mismas fuentes, sin la influencia de la fuente fiscalizada. La afirmación de que el punto es cercano y homologable, sin explicar las condiciones acústicas que sustentan esa equivalencia, no satisface la motivación exigida.
Respecto del estudio de B&F Ingeniería, el voto de minoría señaló que el artículo 21 del Reglamento de las ETFA regula las mediciones que un sujeto fiscalizado debe realizar para cumplir una obligación ambiental, pero no establece que todo antecedente técnico presentado como defensa carezca de valor por no provenir de una ETFA. La SMA debía examinar el estudio según sus condiciones de medición, ubicación, oportunidad y metodología. Su falta de carácter de ETFA no bastaba para descartarlo de plano.
En consecuencia, el voto de minoría concluyó que correspondía acoger la reclamación, dejar sin efecto la sanción y ordenar a la SMA resolver nuevamente, valorando fundadamente los antecedentes relativos a AIC2.
LA COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La sentencia fue pronunciada por el Segundo Tribunal Ambiental, integrado por la ministra Marcela Godoy Flores, presidenta subrogante y redactora del fallo; el ministro Cristián López Montecinos, autor de la disidencia; y el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rodrigo Schnettler Carvajal, subrogando legalmente. Este último no firmó pese a concurrir a la vista de la causa y al acuerdo, por dificultades técnicas.
Rol R N° 532-2025, Segundo Tribunal Ambiental.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.












