
El Segundo Tribunal Ambiental rechazó la reclamación presentada por Viñedos Familia Chadwick SpA en contra de la Resolución Exenta N° 1.300 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que le impuso una multa de 38 UTA por exceder los límites de ruido en su planta de Panquehue. La sentencia, dictada el 24 de septiembre de 2026, valida la metodología sancionatoria del regulador y fija un criterio clave: el deber de motivación de las sanciones ambientales no exige un sistema de tarificación rígido que detalle cómo cada factor del artículo 40 de la LOSMA incide en el monto final.
EL ORIGEN DEL CASO
La historia comenzó el 12 de julio de 2023, cuando la SMA recibió una denuncia por ruidos molestos provocados por la operación de una sala de máquinas y un generador eléctrico en el establecimiento «Viña Errázuriz S.A. Planta Panquehue», ubicado en la comuna de Panquehue, Región de Valparaíso. Tras requerir mediciones acústicas, la empresa reconoció excedencias a los límites del Decreto Supremo N° 38 de 2011 del Ministerio del Medio Ambiente.
En su respuesta, el titular informó la adopción de medidas de mitigación: la instalación de un «sándwich acústico» en la sala de máquinas y la desconexión temporal de un equipo de frío. En enero de 2024, acompañó un informe técnico de la ETFA SEMAM que daba cuenta del cumplimiento de los límites en período diurno.
Pese a ello, el 30 de septiembre de 2024 la SMA formuló un cargo clasificado como leve, por haber obtenido niveles de presión sonora corregidos de hasta 56 dB(A) en horario nocturno. Finalmente, el 3 de julio de 2025 dictó la resolución sancionatoria con una multa de 38 UTA.
LAS ALEGACIONES DE LA VIÑA
La empresa sostuvo ante el Tribunal que no tuvo conocimiento material y oportuno de las resoluciones por una omisión de un trabajador responsable de la derivación de la correspondencia, lo que le habría impedido presentar descargos. Asimismo, invocó la vulneración del principio de última ratio, la confianza legítima y la falta de motivación de la resolución sancionatoria.
En concreto, alegó que la SMA no explicó de qué forma ponderó el número de personas cuya salud pudo afectarse, el beneficio económico obtenido, la capacidad económica del infractor ni el efecto de las medidas correctivas. Añadió que su clasificación como empresa de tamaño «Grande 4» no refleja la grave crisis financiera que atraviesa la industria vitivinícola.
LA POSICIÓN DE LA SMA
La Superintendencia defendió la legalidad de su actuación. Señaló que la potestad sancionatoria no constituye una herramienta de última ratio, sino una atribución legal ante la constatación de hechos infraccionales. Destacó que la empresa no presentó descargos ni programa de cumplimiento durante el procedimiento administrativo.
Respecto de la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, sostuvo que cada caso reviste particularidades y que no es exigible transformar el procedimiento sancionatorio ambiental en uno de tarificación. Sobre la capacidad económica, precisó que la empresa no aportó antecedentes para acreditar dificultades financieras, pues los estados financieros de los tres últimos años solo fueron acompañados en sede judicial.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal fue categórico al desestimar las alegaciones. Respecto de la naturaleza de última ratio de la sanción, recordó que el artículo 47 de la LOSMA permite iniciar el procedimiento de oficio, por denuncia o a petición del órgano sectorial, y que el Informe de Fiscalización Ambiental puede proporcionar mérito suficiente para formular cargos.
En cuanto al número de personas potencialmente afectadas, validó la metodología de las Bases Metodológicas, que determinó un área de influencia de 24 metros y un total de siete personas expuestas a partir del cruce con información censal de Panquehue.
Sobre el beneficio económico, el fallo confirmó que fue calculado en 0,0 UTA a partir de la comparación de escenarios de cumplimiento e incumplimiento, considerando costos retrasados y una tasa de descuento de 11,6%.
Respecto de la capacidad económica, el Tribunal constató que la empresa fue clasificada como «Grande 4» según información del SII y que no proporcionó antecedentes para acreditar una capacidad de pago disminuida durante la etapa administrativa.
Finalmente, sobre las medidas correctivas, la sentencia subrayó que estas fueron ponderadas como factor de disminución de la sanción y que también incidieron en el cálculo del beneficio económico, favoreciendo a la reclamante.
EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL
La sentencia establece un criterio relevante para el derecho ambiental chileno: el estándar de la debida motivación de las sanciones se satisface con la sujeción a los criterios de las Bases Metodológicas y la explicitación de su aplicación al caso concreto, sin necesidad de detallar cómo cada circunstancia del artículo 40 incide en el monto de la multa. El Tribunal citó en su razonamiento la sentencia de la Corte Suprema de 11 de septiembre de 2026, Rol N° 32.860-2024, que distingue las actuaciones de fiscalización del inicio formal del procedimiento sancionatorio.
La resolución fue pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por la ministra señora Marcela Godoy Flores, presidenta subrogante, el ministro señor Cristián López Montecinos, redactor del fallo, y el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Fernando Valderrama Martínez, subrogando legalmente.
Rol R N° 551-2025, Segundo Tribunal Ambiental.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.














