
ORD. N°892 · Rol 1.391-2026 · Poder Judicial de Chile
CORTE SUPREMA ACOGE INCOMPETENCIA DE TRIBUNAL CIVIL EN DEMANDA POR INFRACCIÓN A LEY DEL CONSUMIDOR CONTRA SUPERMERCADO
La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia que acogió la excepción de incompetencia de tribunal civil para analizar una demanda por Ley del Consumidor en contra de un supermercado por comercializar productos vegetales con niveles de plaguicidas sobre la norma. El máximo tribunal determinó que la acción debe ser analizada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud y no por los tribunales civiles.
EL PRONUNCIAMIENTO DE LA PRIMERA SALA
En la sentencia (rol 1.391-2026), la Primera Sala del máximo tribunal, integrada por el ministro y las ministras Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto y María Soledad Melo, junto a los abogados (i) Raúl Fuentes y Carlos Urquieta, confirmó la decisión adoptada en primera instancia y ratificada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
El fallo tuvo presente, como primer elemento, que de acuerdo con lo que regula el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad procesal solo podrá impetrarse dentro de cinco días contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar del vicio tuvo conocimiento de este, «a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal». A su vez, recordó que el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales define la competencia como «la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones».
Sobre esa base, los sentenciadores consideraron que, por ser la competencia en razón de la materia un elemento de orden público procesal, de carácter absoluto e irrenunciable, puede ser alegada en cualquier estado del juicio y debe ser declarada de oficio si así lo ameritan los antecedentes.
LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA AUTORIDAD SANITARIA
Al resolver la incidencia, el tribunal declaró la incompetencia absoluta teniendo presente que, atendida la naturaleza de la acción intentada, los antecedentes acompañados y las disposiciones legales analizadas, la materia controvertida se encuentra entregada por la ley a la competencia exclusiva de la autoridad sanitaria. En consecuencia, declaró que el tribunal carece de competencia para conocer de la demanda colectiva deducida, sin perjuicio de los derechos que pudieren asistir a la parte demandante una vez determinados los hechos por la autoridad correspondiente.
Para arribar a esa conclusión, los jueces tuvieron presente que las imputaciones formuladas en la demanda se fundan en la presunta existencia de niveles de residuos de plaguicidas por sobre los límites máximos permitidos en productos alimenticios, materia que, según establecieron, se encuentra regulada expresamente por normativa sanitaria especial: la Resolución Exenta N° 892 del Ministerio de Salud, modificada por el Decreto Exento N° 47, que aprueba la Norma Técnica N° 209 y fija los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos, conforme al mandato contenido en el artículo 105 del Código Sanitario y en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, aprobado por Decreto N° 977 de 1997.
El fallo agrega que el artículo 7, numeral 2, de dicha normativa establece de manera expresa que las infracciones a sus disposiciones «serán sancionadas por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el Libro X del Código Sanitario». De este modo, concluye el tribunal, corresponde a dichas autoridades, y no al tribunal, la determinación de la existencia de eventuales infracciones, mediante los procedimientos administrativos sancionatorios que la ley ha previsto al efecto.
EL RECHAZO DEL RECURSO DE NULIDAD
En cuanto al arbitrio de nulidad, la sentencia estableció que este debía necesariamente ser rechazado, toda vez que la recurrente omitió extender la infracción legal a las normas sustantivas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis. Entre ellas están principalmente las que regulan el incidente de incompetencia absoluta, normado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, así como todas aquellas normas que el tribunal aplicó para determinar la competencia de la institucionalidad administrativa sanitaria, específicamente los artículos 103, 104, 105, 161, 162 y 170 y siguientes del Código Sanitario.
El máximo tribunal subrayó que, no habiéndose cumplido por el recurrente con la exigencia propia de un recurso de derecho estricto, aquella no se satisface con las menciones y el análisis al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo. Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con lo anotado en el considerando tercero, observó además que en la sentencia recurrida se ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso.
Fuente: Poder Judicial de Chile
Documento original: https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/148906
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.














