
Rol 208-2026 · Poder Judicial de Chile
CORTE DE SANTIAGO ANULA MULTA A CANAL DE TELEVISIÓN POR COBERTURA SENSACIONALISTA DE UN HECHO POLICIAL EN UN MATINAL
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de reclamación y dejó sin efecto la multa que se había aplicado a un canal de televisión por la cobertura sensacionalista de un hecho policial durante un programa matinal. La decisión quedó contenida en la sentencia rol 208-2026.
LA SEGUNDA SALA Y LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL
El fallo fue dictado por la Segunda Sala del tribunal de alzada, integrada por los ministros Juan Cristobal Mera y Guillermo Rodríguez, junto con el abogado integrante (i) Sebastián Perelló.
Según el razonamiento del tribunal, la sanción aplicada al canal incurrió en una infracción, pues se sancionó la cobertura por su carácter sensacionalista sin acreditar debidamente los elementos que definen esa conducta.
EL SENSACIONALISMO NO PUEDE PRESUMIRSE
La sentencia sostiene que el primer elemento del sensacionalismo exige que la presentación del hecho noticioso sea abusiva, es decir, que exceda lo que la función informativa requiere. Añade que, tratándose de un hecho cuyo interés general el propio Consejo admite, ese carácter abusivo no puede darse por supuesto solo porque la noticia sea grave o porque el registro que la ilustra sea impactante, sino que debe establecerse a partir del modo concreto en que ese registro fue empleado.
Para el tribunal, el acto sancionatorio no realizó ese examen y apoyó su conclusión en un dato numérico, las al menos 46 exhibiciones del registro, sin vincularlo con las circunstancias que el propio acto describía: que se trataba de una cobertura en vivo, extendida a lo largo de la mañana y sobre una noticia en desarrollo; que el registro no ocupaba la pantalla completa, sino que se alternaba en un mosaico con el panel, los entrevistados y el acusado; que eran tomas de una cámara de seguridad, en picado y a distancia; que no se exhibía el momento de la muerte; y que en ocasiones se empleó un difusor.
El fallo agrega que la sola cifra no responde por qué la reiteración dejó de servir a la información y pasó a servir a la producción de impacto, y que un acto que afirma esa conclusión sin explicar por qué descarta la finalidad informativa no funda su decisión.
Sobre la representación distorsionada de la realidad, la sentencia señala que el acto no la imputa y que la única inexactitud que consta en la descripción de los hechos es la del propio acto, que afirma que en el registro se observa a la víctima siendo perseguida, golpeada y finalmente ejecutada, para luego reconocer que las imágenes no muestran el instante exacto de la ejecución. El tribunal califica esa discordancia como relevante, porque la intensidad del contenido es la premisa de la que el acto deriva el carácter abusivo de su reiteración.
CONTENIDO NO APTO PARA MENORES
Respecto del segundo reproche, la sentencia indica que, descartado el sensacionalismo, la infracción tampoco puede sostenerse únicamente en el carácter violento de las imágenes. Recuerda que el Consejo declaró que no sancionó por la hipótesis de violencia excesiva que sus propias Normas Generales regulan de modo específico, de modo que la violencia del registro no constituye por sí misma la infracción y solo podría fundarla a través de la noción general de contenido no apto para menores.
El fallo precisa que esa noción exige establecer la aptitud del contenido concreto para afectar la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, y que en ese punto el acto se limita a afirmar que el contenido audiovisual fiscalizado posee elementos violentos que podrían resultar perjudiciales para la integridad emocional y el bienestar de los niños y niñas que se hallaban entre la audiencia, apoyándose en referencias académicas generales sobre la influencia de la televisión que no examina en relación con la emisión fiscalizada.
Asimismo, la sentencia señala que el carácter de peligro de la infracción releva de acreditar un daño efectivo en menores determinados, pero no de establecer la aptitud del contenido para poner en riesgo el bien jurídico protegido, porque esa aptitud es el presupuesto de la infracción y no su consecuencia. Esa aptitud debía apreciarse respecto del contenido tal como fue exhibido, con tomas de seguridad a distancia, en una fracción de la pantalla, sin el momento de la muerte y en ocasiones difuminadas, lo que el acto no hizo.
El tribunal concluye que admitir lo contrario equivaldría a sostener que cualquier registro de un hecho violento de interés general, exhibido dentro del horario de protección, es por sí mismo ilícito, conclusión que el propio Consejo rechaza al reconocer que el hecho podía legítimamente informarse.
Fuente: Poder Judicial de Chile
Documento original: https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/148901
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.













