
Un portón instalado en un camino rural no basta, por sí solo, para configurar una vulneración de derechos fundamentales. Ese es el criterio que aplicó la Corte de Apelaciones de Temuco al rechazar una acción de protección presentada por un propietario que acusó a una vecina de bloquearle el acceso a su predio en el sector Juan Caniu, en la comuna de Padre Las Casas.
El fallo, dictado el 30 de septiembre de 2026, concluyó que la sola existencia de un cierre en un camino compartido no configura una afectación constitucional mientras no se acredite que impide o restringe de manera efectiva el ingreso. Un informe de Carabineros determinó que el portón estaba abierto y permitía la circulación vehicular al momento de la diligencia.
LA ACCIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente sostuvo ser dueño de un inmueble al que accede por un camino que sirve a distintos predios del sector, y afirmó que la recurrida instaló unilateralmente un portón y un cierre, impidiéndole ingresar libremente. Invocó las garantías del artículo 19 N° 2, 7 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, igualdad ante la ley, libertad de desplazamiento y derecho de propiedad. Pidió que se ordenara retirar el cierre y acompañó un plano con los lotes y el camino de acceso.
LA RESPUESTA DE LA RECURRIDA
La recurrida pidió el rechazo íntegro de la acción, con costas. Argumentó que el portón no clausura el camino ni impide el tránsito de los propietarios, que los vecinos cuentan con llave y que el cierre permanece habitualmente abierto durante parte del día. Añadió que su instalación obedeció a razones de seguridad ante robos, ingreso de terceros y circulación de vehículos extraños. Sostuvo que el recurrente no reside en el lugar y que su inmueble es un sitio eriazo, y que la acción de protección no es la vía idónea para discutir servidumbres, modalidades de uso de caminos interiores o derechos reales entre particulares, materias que requieren un procedimiento declarativo. Acompañó declaraciones juradas simples de vecinos y de la presidenta de la comunidad.
LO QUE DICE CARABINEROS
El informe de la Tercera Comisaría de Padre Las Casas, evacuado tras una diligencia en el sector, constató la existencia del portón, que se encontraba abierto y permitía la circulación vehicular, y que habría sido instalado para resguardar el sector frente al ingreso de vehículos ajenos. No se consignaron impedimentos ni inconvenientes efectivos para el acceso del recurrente a su inmueble.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La sentencia recordó que la acción de protección del artículo 20 de la Constitución es un procedimiento cautelar destinado a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenacen el ejercicio de garantías constitucionales. Para prosperar, dijo, debe estar suficientemente establecida la existencia del acto y la afectación actual o inminente.
El tribunal observó que no estaba controvertida la existencia material del portón, sino su efecto sobre el acceso. Y concluyó que la sola instalación de un cierre en un camino utilizado por varios predios no basta para configurar la afectación denunciada: lo relevante es determinar si su instalación o modalidad de utilización impide, condiciona o restringe efectivamente el ingreso.
En la especie, razonó, no constaba que al recurrente se le hubiera privado de una llave o mecanismo necesario para acceder, que se le hubiera negado concretamente el paso, que el portón hubiera permanecido cerrado frente a sus requerimientos o que la recurrida hubiera ejecutado actos destinados específicamente a impedirle entrar al inmueble.
El fallo precisó que ello no significa que la instalación de un portón sea siempre ajena a la acción de protección: podría adquirir relevancia constitucional si se acredita que impide o perturba el acceso legítimo a la propiedad. La jurisprudencia, añadió, ha conocido hipótesis en que los cierres efectivamente impedían el tránsito, lo que confirma que el elemento determinante es la acreditación de la afectación concreta.
Sobre la servidumbre, la corte fue clara: no corresponde pronunciarse sobre su existencia, naturaleza, extensión o modalidades, materias que deben discutirse por las vías declarativas pertinentes si existe controversia entre los interesados. Existen procedimientos civiles específicamente aptos para discutir la constitución y ejercicio de servidumbres de tránsito controvertidas.
La sentencia también descartó la afectación de las tres garantías invocadas: no se acreditó interferencia efectiva en las facultades del recurrente sobre su inmueble, ni impedimento efectivo para transitar por el acceso, ni antecedentes de un trato diferenciado o discriminación arbitraria respecto de los restantes usuarios del camino.
LA DECISIÓN
Por estas consideraciones, la Corte de Apelaciones de Temuco rechazó, sin costas, la acción de protección. La sentencia se adoptó conforme a los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y al Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.
Rol Protección-1590-2026, Corte de Apelaciones de Temuco.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.













