
CORTE SUPREMA CONFIRMA AMONESTACIÓN A COLEGIO DE LA SERENA POR FALTA DE PROTECCIÓN A UNA ALUMNA AGREDIDA
La Corte Suprema confirmó, el 30 de septiembre de 2026, la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que rechazó en todas sus partes el reclamo de ilegalidad deducido por la Fundación Educacional Seminario Conciliar, sostenedora del Colegio Seminario Conciliar de La Serena, en contra de la Superintendencia de Educación.
El fallo deja firme la amonestación por escrito aplicada al establecimiento por no proteger debidamente a una estudiante agredida por un compañero y por no acreditar los apoyos pedagógicos y psicosociales comprometidos. Además, consolida un criterio jurisprudencial relevante para el sector educacional: la Superintendencia no solo puede verificar que las medidas se hayan decretado, sino también si cumplieron efectivamente su finalidad.
COMO SE ORIGINÓ EL CASO
El 8 de noviembre de 2023, durante el primer recreo, un estudiante agredió a una compañera de curso: la golpeó en el rostro, la inmovilizó tomándola de los brazos y le propinó patadas en la zona genital, según el relato contenido en la denuncia. La alumna ya había sido víctima de maltrato con anterioridad, lo que había motivado su cambio de curso. La apoderada presentó la denuncia ante la Superintendencia de Educación el 9 de noviembre de 2023.
El colegio activó el procedimiento de la llamada Ley Aula Segura: decretó la suspensión cautelar del alumno, dispuso posteriormente la condicionalidad de matrícula y adoptó medidas pedagógicas y de apoyo.
LA FISCALIZACIÓN Y LA SANCIÓN
Tras fiscalizar el establecimiento el 19 de marzo de 2024, la Superintendencia ordenó instruir un procedimiento administrativo sancionador y formuló un cargo único: el sostenedor no aplicó correctamente su Reglamento Interno ni sus protocolos, ejecutando de manera incompleta el procedimiento de Aula Segura y sin resguardar la integridad física, psicológica y moral de la estudiante. Se configuró una infracción menos grave, con transgresión de los artículos 46 letra f) y 10 letra a) del DFL N°2 de 2009 del Ministerio de Educación y del artículo 77 de la Ley N°20.529.
El 27 de diciembre de 2024, la Dirección Regional Coquimbo del organismo tuvo por acreditados solo dos reproches, la falta de medios verificadores de apoyo pedagógico y psicosocial al alumno agresor y la falta de protección a la alumna, y aplicó la sanción de amonestación por escrito. Rechazada la reclamación administrativa, la sostenedora acudió a la justicia mediante el reclamo de ilegalidad del artículo 85 de la Ley N°20.529.
LOS ALEGATOS DE LA SOSTENEDORA
El establecimiento sostuvo que la resolución era ilegal por incorporar en sede recursiva la agravante del artículo 80 letra c) de la Ley N°20.529, afectando la congruencia y la prohibición de la reformatio in peius; por fundar la sanción en un informe psicológico que no habría sido puesto en su conocimiento; por desestimar sus antecedentes con exigencias formales no previstas; por exceder la Superintendencia sus competencias al evaluar técnicamente la suficiencia de las medidas; por omitir el trámite de complementación de antecedentes que la propia Administración anunció; y por incorporar hechos ajenos al objeto de la fiscalización.
El tribunal de alzada desestimó uno a uno esos reproches. Respecto de la agravante, razonó que carece de trascendencia, porque la amonestación escrita es una sanción que no admite graduación y corresponde al mínimo legal, ya venía impuesta desde diciembre de 2024 y, por tanto, la circunstancia invocada no influyó en su determinación.
Sobre el informe psicológico, la Corte constató que tanto el certificado como el informe respectivo obraban en el expediente administrativo, a disposición de la sostenedora, y que esta los discutió en sede administrativa cuestionando su valor probatorio, de modo que no podía alegar luego indefensión.
En cuanto a los verificadores de las medidas, el fallo comparte que el reporte del coordinador evaluativo solo aparecía firmado por ese funcionario, sin acreditar la calendarización ni las medidas adoptadas durante la suspensión del alumno, por lo que exigir su acreditación no vulnera el principio de tipicidad.
LA COMPETENCIA FISCALIZADORA
Uno de los pasajes más relevantes del fallo aborda el alcance de las facultades de la Superintendencia. La Corte rechazó que el organismo invada la autonomía pedagógica del colegio al valorar el contenido de las medidas. Recordó que el artículo 6 letra d) del DFL N°2 obliga a implementar medidas formativas y de apoyo pedagógico o psicosocial pertinentes a la entidad y gravedad de la infracción, resguardando el interés superior del niño, de modo que verificar su cumplimiento material forma parte de la fiscalización.
El tribunal también descartó la supuesta omisión del trámite de complementación de antecedentes, al tratarse de una alternativa y no de una obligación, y negó la infracción al principio de congruencia, pues la situación anterior de maltrato que afectó a la estudiante no se usó como un hecho nuevo sancionado, sino como antecedente que imponía al establecimiento un especial deber de cuidado.
EL VOTO EN CONTRA
Un ministro suplente estuvo por acoger el reclamo y dejar sin efecto la sanción. Sostuvo que la Superintendencia desestimó los antecedentes del colegio sobre la base de exigencias formales y cuestionamientos a la calidad de la intervención que no estaban preestablecidos ni fueron puestos en conocimiento de la sancionada con antelación, sin otorgarle plazo para complementar la información. Citó los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880 sobre motivación de los actos administrativos y ponderación objetiva de los antecedentes, concluyendo que el acto carece de justificación racional suficiente.
El caso quedó radicado en la Corte Suprema bajo el Rol N°51.151-2026, tribunal que confirmó lo resuelto por la Corte de Apelaciones de La Serena en la causa Rol N°43-2026 Contencioso Administrativo.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.














