
La rebeldía del demandado no exime al demandante de acreditar los hechos en que funda su pretensión. Con esa premisa, el Primer Juzgado Civil de Puente Alto rechazó por completo una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual presentada por un vecino de la comuna, por sí y en representación de su hijo de doce años, contra otro residente del mismo sector, a quien atribuía amenazas contra el niño y una agresión física en su propio domicilio. La sentencia, de 22 de septiembre de 2026, no condenó en costas al demandante, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
EL CONFLICTO
Los hechos descritos en la demanda ocurrieron el 7 de marzo de 2025, alrededor de las 19:00 horas, en la plaza cercana al condominio donde reside la familia, en el Barrio España Ciudad del Sol, comuna de Puente Alto. Según el libelo, presentado el 21 de agosto de 2025 y modificado los días 28 de agosto y 8 de septiembre del mismo año, el niño venía siendo víctima de agresiones reiteradas por parte de otro menor del sector, de aproximadamente siete años, quien lo embestía intencionalmente con su bicicleta, le lanzaba piedras y en diversas ocasiones lo golpeaba en la zona genital con una bolsa que contenía piedras.
Ese día, tras un nuevo incidente, el niño habría llegado llorando a su domicilio señalando que el padre del otro menor lo había amenazado con propinarle una patada si lo encontraba. Momentos después, el demandado se presentó en la casa del actor. De acuerdo con el relato, lo increpó de manera agresiva, le habría dicho que si no corregía a su hijo él mismo lo haría, y luego se habría abalanzado sobre él propinándole un golpe en el rostro, en una escena presenciada por familiares y vecinos. La esposa del demandante denunció las amenazas ante Carabineros.
El demandante pidió una indemnización total de 10.000.000 de pesos por daño moral, distribuidos en 5.000.000 para el niño por la afectación psíquica y emocional sufrida, y 5.000.000 para él por la agresión física y las amenazas dirigidas contra su hijo. Invocó las normas de la responsabilidad civil extracontractual, el deber general de no dañar a otro y la protección reforzada que la Ley 21.430 y la Convención sobre los Derechos del Niño otorgan a la integridad física y psíquica de los menores de edad.
EL DESARROLLO DEL JUICIO
La demanda se dio curso el 12 de septiembre de 2025 y el demandado fue notificado el 25 de septiembre conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. El 7 de octubre se tuvo por contestada la demanda en su rebeldía y se citó a conciliación. El 27 de octubre el demandado compareció y dedujo un incidente de nulidad, que fue rechazado el 29 de diciembre de 2025. La audiencia de conciliación se realizó el 13 de enero de 2026 con la sola asistencia del demandante, y el 19 de enero se recibió la causa a prueba. El 2 de junio de 2026 se citó a las partes a oír sentencia.
LA PRUEBA QUE FALTÓ
El tribunal razonó que, tratándose de un juicio ordinario por responsabilidad extracontractual, correspondía al demandante acreditar sus alegaciones conforme a las reglas del onus probandi del artículo 1698 del Código Civil. La prueba documental rendida se limitó a dos piezas: el certificado de nacimiento del niño y la resolución de 12 de marzo de 2025 dictada en la causa por protección seguida ante el Juzgado de Familia de Puente Alto.
El certificado solo sirvió para acreditar la filiación y, con ello, la legitimación del padre para comparecer en representación de su hijo. La resolución de familia, en tanto, daba cuenta de la existencia del procedimiento proteccional y de las decisiones adoptadas, pero no contenía pronunciamiento alguno que tuviera por acreditadas las amenazas ni la agresión física. Más aún, el fallo consigna que de su lectura aparece que el Consejo Técnico informó que no existían elementos de riesgo inminente para la integridad física o psíquica del niño y que los hechos denunciados no revestían entidad suficiente para la judicialización del caso, disponiéndose únicamente su derivación a la Oficina Local de la Niñez y la adopción de rondas periódicas de Carabineros.
LA DECISIÓN
El tribunal concluyó que no se rindió prueba testimonial, confesional, pericial ni documental idónea para establecer la efectiva ocurrencia de los hechos. Subrayó que la circunstancia de haberse tenido por contestada la demanda en rebeldía del demandado no releva al demandante de acreditar los supuestos fácticos de su pretensión, los cuales deben entenderse controvertidos para efectos probatorios. Tampoco se probó la existencia, naturaleza, entidad y extensión de los perjuicios ni las consecuencias emocionales descritas.
Por ello, el fallo declaró que resulta innecesario analizar los restantes elementos de la responsabilidad civil, en particular la culpa o el dolo y la relación de causalidad. El criterio jurisprudencial que deja el caso es nítido: la rebeldía del demandado no invierte ni atenúa la carga probatoria del actor, y un procedimiento proteccional tramitado en sede de familia no sustituye la prueba de los hechos en un juicio civil indemnizatorio. La sentencia se apoya en los artículos 1437, 1698 y 2314 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 144, 160, 170 y 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cabe consignar que, según la demanda, los mismos hechos son objeto de una causa penal en tramitación ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto.
Causa Rol C-7933-2025, Primer Juzgado Civil de Puente Alto.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








