
El Segundo Juzgado Civil de Rancagua rechazó la demanda de prescripción adquisitiva ordinaria que una mujer había presentado contra su propia vendedora sobre un inmueble en el que esta última conserva el usufructo. La sentencia, dictada el 20 de octubre de 2026, concluyó que la acción no podía prosperar porque la demandante ya es titular inscrita de la nuda propiedad por una compraventa cuya eficacia reconoce, de modo que no existe frente a la demandada un derecho de dominio ajeno que pueda ganarse por prescripción.
El fallo desestimó la pretensión pese al allanamiento total de la demandada, quien reconoció los hechos invocados y solicitó que se acogiera la acción. El tribunal razonó que la aceptación de la demanda permite prescindir de la prueba, pero no obliga a declarar una adquisición por prescripción que no se configura jurídicamente.
LOS HECHOS DEL CASO
Según consigna el fallo, la demandante adquirió la nuda propiedad del inmueble ubicado en Pasaje Munich N° 553, Lote Seis de la Manzana Once de la Población José Tomás Urmeneta, comuna de Rancagua, mediante escritura pública de compraventa del 2 de diciembre de 2022, por un precio de 3.000.000 de pesos. La inscripción se practicó el 20 de diciembre de ese año, a fojas 6024 N° 10908 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua.
La actora sostenía que, al momento de interponer la demanda, el 31 de agosto de 2026, su posesión inscrita alcanzaba aproximadamente tres años y ocho meses. Para completar los cinco años que exige la prescripción ordinaria de bienes raíces, pretendía agregar la posesión de su antecesora, la misma demandada, quien había adquirido el dominio pleno del inmueble mediante compraventa del 2 de septiembre de 2020, inscrita el 16 de septiembre de ese año a fojas 3776 vuelta N° 6565 del mismo registro. La suma de ambas posesiones, alegaba, superaba el plazo legal.
LA DEMANDADA SE ALLANÓ
La demandada se allanó a la demanda en todas sus partes. Reconoció que la actora es poseedora inscrita de la nuda propiedad, que ella fue la anterior poseedora inscrita y que la suma de ambas posesiones continuas excede el plazo legal. También reconoció su calidad de usufructuaria y señaló que no había deducido acciones ni ejecutado actos que interrumpieran la posesión de la demandante. Solicitó omitir la recepción de la causa a prueba, citar a las partes a oír sentencia, acoger la demanda y eximirla del pago de las costas.
A raíz de ese allanamiento, el tribunal citó a las partes a oír sentencia de conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y no recibió la causa a prueba.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
El juez Cristián Eduardo Fernández González desarrolló tres argumentos centrales para rechazar la acción.
En primer lugar, constató que la actora afirma haber comprado la nuda propiedad de quien era su dueña, reconoce la eficacia de esa compraventa y solicita agregar la posesión de la misma vendedora, sin plantear un defecto del título que mantenga en el patrimonio de la demandada el derecho que pretende adquirir por prescripción. Para el tribunal, lo que existe es una adquisición derivativa de la nuda propiedad entre las partes, cuya inscripción está vigente, y no una posesión ejercida sobre un derecho de dominio que la demandada conserve.
En segundo lugar, descartó que la calidad de usufructuaria de la demandada sea incompatible con la nuda propiedad de la actora. Citando el artículo 765 del Código Civil, el fallo señala que ambos derechos coexisten, de modo que el ejercicio o reconocimiento de uno no importa desconocer el otro. La sola subsistencia del usufructo, concluyó, no convierte a su titular en dueña de la nuda propiedad que transfirió.
En tercer lugar, respecto de la agregación de posesiones, el tribunal aplicó el artículo 2505 del Código Civil, que exige un segundo título inscrito para que la prescripción tenga lugar contra un título inscrito y precisa que aquella «ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo». Aplicada esa regla, el plazo únicamente habría podido comenzar el 20 de diciembre de 2022, fecha de la inscripción a favor de la actora, de modo que al 31 de agosto de 2026 apenas habían transcurrido tres años, ocho meses y once días, lapso inferior al que exige el artículo 2508 para los bienes raíces. El propio tribunal destacó que la demandante reconocía en su libelo que le faltaba «alrededor de un año y 4 meses para acceder a la prescripción ordinaria».
El fallo agregó que la agregación de posesiones supone que el sucesor continúe la posesión de su antecesor, lo que resulta incompatible con poseer en contra de ese mismo antecesor. Si la actora suma la posesión de su vendedora, reconoce que la suya deriva de aquella; y si pretendiera poseer contra ella, mal podría invocar su posesión para completar el plazo. A ello se suma que tampoco concurre la identidad de objeto que la agregación presupone, desde que la inscripción de 2020 da cuenta de que la demandada adquirió el dominio pleno, mientras que la de 2022 expresa que la actora adquirió únicamente la nuda propiedad.
Sobre los artículos 700 inciso 2° y 924 del Código Civil invocados por la actora, el tribunal precisó que ambas disposiciones gobiernan materia distinta: la primera establece una presunción de dominio en favor del poseedor y la segunda regula el modo de probar la posesión de los derechos inscritos. Ninguna de ellas crea, a juicio del juez, el presupuesto que a la acción le falta.
LA DECISIÓN Y LAS COSTAS
La sentencia rechazó la demanda de prescripción adquisitiva ordinaria, pero no condenó en costas a la demandante. El tribunal estimó que la circunstancia de que la actora cuente con un título inscrito, haya planteado la agregación de posesiones y el allanamiento de la demandada permiten estimar que tuvo motivo plausible para litigar, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En nuestra lectura, el caso muestra que el allanamiento de la parte demandada, por amplio que sea, no releva al tribunal de examinar si concurren los presupuestos jurídicos de la acción deducida, y esa distinción entre hechos admitidos y derecho aplicable parece ser el eje de una decisión que, pese a la conformidad de las partes, termina desestimando la pretensión.
Rol N° C-4524-2026, Segundo Juzgado Civil de Rancagua.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








