
| Tribunal | Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago |
|---|---|
| Fecha | 24 de octubre de 2026 |
| Rol | T-700-2025 |
| Materia | Derecho Laboral |
| Resultado | Rechaza la denuncia de tutela laboral y la demanda de indemnización |
| Recurso | Tutela laboral |
El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó, el 24 de octubre de 2026, la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y la demanda de indemnización por daño moral que un psicólogo clínico del Centro de Salud Familiar número 1 Doctor Ramón Corbalán Melgarejo, de Santiago, presentó contra su empleador, el Servicio de Salud Metropolitano Central.
Con ello, el tribunal negó lugar a todas las pretensiones del funcionario, que solicitaba declarar que fue víctima de acoso laboral, ordenar el cese de las conductas denunciadas y condenar a la institución al pago de $40.000.000 por daño moral, además de una declaración escrita de reconocimiento. La sentencia dispuso no imponer costas a la parte denunciante por haber litigado con motivo plausible.
LA RELACIÓN DE SERVICIO Y LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS
El fallo dio por establecida, sin disputa entre las partes, la relación de servicio iniciada el 27 de diciembre de 2021, en calidad de funcionario a contrata, cargo de psicólogo grado 15 de la escala única de sueldos, con contratas prorrogadas sucesivamente. También quedó fuera de discusión que el demandante hizo uso de licencias médicas desde agosto de 2023 hasta abril de 2024 y que, al reincorporarse, ingresó al Programa de Acompañamiento, Ausentismo y Reinserción Laboral de la Dirección de Atención Primaria.
Igualmente pacífico fue que el 26 de junio de 2024 se realizó una reunión telemática de coordinación y consultoría clínica entre el equipo del CESFAM y el Centro Comunitario de Salud Mental de Santiago, en la que el director de este último presentó un reclamo ante la Dirección de Atención Primaria por faltas al trabajo en equipo y tratos inadecuados atribuidos al actor.
LA ANOTACIÓN DE DEMÉRITO Y SU REVOCACIÓN
El 30 de julio de 2024 la autoridad notificó al psicólogo una anotación de demérito dispuesta por la Dirección de Atención Primaria a consecuencia de ese reclamo. El trabajador presentó sus descargos por escrito el 5 de agosto de 2024 y la jefatura los acogió, dejando sin efecto la anotación, de modo que esta no quedó registrada en su hoja de vida funcionaria.
Sobre ese episodio, el tribunal razonó que la anotación no fue arbitraria ni ilegal, pues estuvo respaldada por una razón tenida por suficiente en la evaluación de la jefatura —un cuestionamiento a la unidad del COSAM con un trato inadecuado—, nacida de una divergencia real en un contexto complejo. Añadió que se aplicó conforme a la normativa vigente, en un marco en que las cuestiones sobre el debido proceso propias de la facultad de dirección están resueltas por la ley, que contempla un arbitrio de impugnación eficaz.
La sentencia calificó el hecho como aislado en la relación meramente coyuntural entre el demandante y el director del COSAM, quien ocupa una jefatura aunque sin relación funcional regular con el actor, y descartó que existan antecedentes para conectarlo a una dinámica de hostigamiento conjunto.
LA PRÓRROGA PARCIAL DE LA CONTRATA
La Dirección de Atención Primaria resolvió extender solo parcialmente la contrata del actor mediante la Resolución Exenta N° 2001, de 25 de noviembre de 2024: tres meses, hasta el 31 de marzo de 2025, con sustento en el ausentismo y la baja permanencia. Luego de presentaciones y de gestiones de reconsideración tanto administrativas como gremiales, la autoridad emitió la Resolución Exenta N° 2173, de 13 de diciembre de 2024, con la que anuló esa decisión previa y prorrogó la contrata por todo el año 2025, manteniéndose prorrogada para 2026.
El tribunal estimó que esa resolución invocó un hecho objetivo —el ausentismo derivado de licencias médicas continuas dentro del período calificatorio— con un fundamento fáctico real y reconocible en las políticas del servicio. Las testigos de la demandada que intervienen en relación directa con la asociación gremial concordaron en que se trata de un grupo de funcionarios que presenta ese problema, aseveración que el fallo consideró verosímil y concordante con los antecedentes del proceso, en especial con la inquietud gremial.
El fallo reconoció que puede discutirse si la medida se ajustó al mérito de la situación específica del actor, cuyo ausentismo se verificó a partir del fallecimiento de un hijo, pero constató que la resolución se aplicó en su caso y en el de otros trabajadores en la misma situación, en el marco de una política conocida. Precisó que en la causa no hay una objeción sobre una posible discriminación en base a dicho criterio.
LA INTERPELACIÓN DEL RELACIONADOR LABORAL
Un tercer episodio, ocurrido hacia diciembre de 2024, involucró al relacionador laboral de la Dirección de Atención Primaria, quien carece de posición jerárquica respecto del actor. Según lo asentado, en una reunión técnica el relacionador consultó al demandante por el motivo de su presencia, y este invocó su calidad de delegado gremial, tras lo cual permaneció y participó con normalidad. El tribunal descartó esa interacción por falta de prueba siquiera indiciaria, al existir discrepancias no esclarecidas sobre la forma del requerimiento y más allá de lo reconocido por el propio relacionador.
EL ANÁLISIS DE LOS INDICIOS Y LA JUSTIFICACIÓN DEL EMPLEADOR
Aplicando la dinámica del artículo 493 del Código del Trabajo, el tribunal concluyó que existían indicios múltiples y suficientes, tanto de contexto —un clima de conflictividad en el CESFAM que gatilló la intervención de la asociación de funcionarios— como respecto de la situación del demandante: la anotación de demérito y la prórroga reducida de su contrata, ambas dejadas sin efecto.
Sin embargo, al analizar la justificación de las medidas invocadas y demostradas por el servicio público, el fallo consideró que esta resultaba suficiente, lo que lo llevó a desestimar la denuncia. Valoró, en particular, que la autoridad revocó ambas medidas, asegurando una contratación anual, y que operaron los mecanismos institucionales disponibles, incluidos los arbitrios de impugnación y la intervención colectiva del gremio.
El fallo también se refirió a la prueba del daño. Señaló que no hay prueba médica sobre la afectación emocional más allá de las aseveraciones del actor y de una referencia no respaldada de una testigo, lo que impide tener tal hecho por demostrado. Respecto de la postergación de una cirugía traumatológica por temor, la consideró insuficiente en el mismo sentido.
Además, el tribunal descartó varias afirmaciones de la demanda por carecer de soporte fáctico, como las circunstancias y términos en que el director del COSAM se habría dirigido al actor durante la reunión de junio de 2024, y calificó parte de la narrativa como una reelaboración forzada de los hechos. En cuanto a un tramo de la declaración de la dirigente sindical relativo a la prórroga parcial, el fallo descartó su mérito por haberse obtenido mediante preguntas de carácter inductivo.
SOBRE EL USO DE HERRAMIENTAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL
La resolución consigna que en su elaboración hubo apoyo de una herramienta de inteligencia artificial cerrada, aplicada a cuestiones de mera organización y estilo de lo expositivo, al chequeo de evidencia, a la redacción de las síntesis testimoniales —debidamente cotejadas con la apreciación directa y notas del juzgador— y para ordenar, con fines de referencia y análisis, la prueba rendida. El fallo precisa que la determinación de los aspectos esenciales de la controversia, el control total de las operaciones intelectuales del análisis probatorio, la asignación o descarte de valor probatorio y el razonamiento en derecho son fruto del razonamiento del juez suscrito.
En nuestra lectura, la decisión de la propia autoridad de dejar sin efecto tanto la anotación como la prórroga reducida pesó de manera decisiva al momento de evaluar la justificación del servicio, y el tribunal no tuvo por acreditada la afectación emocional ante la ausencia de evidencia médica.
Rol RIT T-700-2025, Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








