
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Chillán |
|---|---|
| Fecha | 19 de octubre de 2026 |
| Rol | 810-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Acoge el recurso de protección y ordena cesar los descuentos |
| Recurso | Protección |
La Corte de Apelaciones de Chillán acogió el 19 de octubre de 2026 el recurso de protección presentado por un trabajador contra la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes y ordenó poner fin a los descuentos que la entidad aplicaba sobre sus remuneraciones para cobrar un crédito social otorgado en 2021, además de restituir los montos retenidos desde mayo de 2026. El tribunal calificó el actuar de la caja como arbitrario e ilegal, al reactivar el cobro de una obligación castigada tras más de cuatro años sin gestiones de cobranza acreditadas y sin respetar el plazo que ella misma había concedido al deudor para regularizar su situación.
LOS HECHOS DEL CASO
Según los hechos que el fallo deja por establecidos, el 26 de agosto de 2021 el recurrente obtuvo un crédito social por $1.132.725, pagadero en 15 cuotas mensuales de $91.136, con vencimientos entre el 30 de septiembre de 2021 y el 30 de noviembre de 2022. El actor pagó las tres primeras cuotas, con retraso, los días 20 de diciembre de 2021, 14 de febrero de 2022 y 17 de marzo de 2022. No consta pago de las cuotas siguientes —la primera de ellas venció el 31 de diciembre de 2021— sino hasta 2026, cuando el plan de pagos registra como pagadas las cuotas 4 a 7.
La deuda figura castigada desde el 31 de enero de 2023. Fuera de la comunicación de mayo de 2026, la Corte estableció que la recurrida no precisó ni acreditó gestión de cobranza alguna, judicial o extrajudicial, entre marzo de 2022 y mayo de 2026.
En cuanto al aviso previo, la caja sostuvo haber remitido el 22 de mayo de 2026 un correo electrónico con el estado del crédito y un plazo de quince días para regularizar o aclarar la situación, bajo apercibimiento de reanudar los descuentos. Ese plazo solo vencía en junio de 2026. Sin embargo, la propia entidad reconoce que el requerimiento de descuento por planilla corresponde a mayo de 2026, y el actor afirma que este se materializó en su remuneración el 28 de mayo.
LOS ARGUMENTOS DE LA CAJA
El abogado que informó en representación de la recurrida pidió el rechazo del recurso. Sostuvo que la acción era extemporánea respecto de actos de cobro anteriores a los treinta días previos a su interposición y que la protección no es la vía idónea para declarar la prescripción de una deuda, por tratarse de una materia de lato conocimiento. Afirmó que los descuentos se sustentan en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 y en el artículo 58 del Código del Trabajo, normas de orden público que imponen al empleador deducir y retener las cuotas de créditos sociales, y que la obligación sigue vigente ante la ausencia de una declaración judicial de prescripción.
Añadió que no existía arbitrariedad, porque dio cumplimiento a la notificación previa exigida por el punto 3.1.17.3 del Libro III del Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación. Sobre la restitución, planteó que era improcedente, pues los pagos extinguen parcialmente una obligación civil vigente y, aun estimándose prescrita la acción, se trataría del pago de una obligación natural, irrepetible conforme al artículo 1470 N° 2 e inciso final del Código Civil.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Corte abordó primero la extemporaneidad. Concluyó que el acto impugnado no se agota en una actuación única, sino que consiste en descuentos por planilla que se reiteran mensualmente, renovándose en cada período la afectación reprochada. Constatando que los descuentos se mantenían a la fecha de interposición del recurso, el 24 de septiembre de 2026, la acción fue deducida dentro del plazo del numeral 1° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia.
En cuanto al fondo, el fallo reseña que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 consagra un mecanismo legal de cobro para los créditos sociales, que no es una facultad discrecional de la caja sino una obligación impuesta al empleador una vez informada la deuda. Ese mecanismo, sostiene el tribunal, se inserta en un sistema reglado de cobranza que impone a la acreedora deberes de gestión oportuna, extrajudicial y judicial. Para ello cita el numeral 1.17.2 de la Circular N° 3.567 de la Superintendencia de Seguridad Social, de 4 de enero de 2021, que exige a lo menos una gestión útil de cobranza extrajudicial dentro de los primeros quince días siguientes a la mora, iniciar la cobranza judicial no más allá del sexto mes de morosidad y verificar trimestralmente el estado de las acciones. El numeral 1.17.3 regula el reinicio de los descuentos tras seis meses sin retenciones y exige un aviso previo al trabajador.
El tribunal constató que la recurrida no acreditó gestión de cobro entre el 17 de marzo de 2022 y mayo de 2026, ni haber iniciado cobranza judicial dentro del sexto mes de morosidad, limitándose a castigar contablemente el crédito en enero de 2023. Más de cuatro años después del vencimiento de la primera cuota impaga, reactivó unilateralmente el cobro mediante el requerimiento de descuento a la nueva empleadora del actor. A ello sumó que el informe alude a operaciones signadas con números distintos y a montos que no corresponden al crédito de autos, lo que resta precisión a sus afirmaciones.
Sobre el aviso, la Corte concluyó que la comunicación careció de toda eficacia, pues no brindó al deudor la oportunidad real de regularizar su situación ni de oponer defensas antes de ser afectado en su remuneración. El fallo califica el acto como arbitrario, por constituir el ejercicio de una facultad legal desviada de su finalidad y contexto propios, y también como ilegal, en cuanto excede los márgenes de la habilitación del artículo 22 de la Ley N° 18.833, en relación con los numerales 1.17.2 y 1.17.3 de la Circular N° 3.567. En la misma línea, invoca jurisprudencia de la Corte Suprema en el sentido de que «la normativa supone el ejercicio oportuno de esta facultad de cobro, y es por lo que, resulta relevante analizar las circunstancias en que se verifica el descuento» (SCS, 6 de noviembre de 2025, Rol 17.433-2025).
El tribunal estimó afectado el derecho de propiedad sobre las remuneraciones devengadas, garantizado por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, al haberse privado al actor de parte de su remuneración mensual sin un procedimiento previo que garantizara su derecho a comparecer y oponer defensas.
LA DECISIÓN
El fallo acogió el recurso sin costas, solo en cuanto la recurrida deberá abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social de 2021 mediante descuentos de las remuneraciones del actor, y comunicar el cese de la retención a la entidad empleadora Forestal Celco S.A. Asimismo, ordenó a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes devolver los montos descontados por ese crédito a partir de mayo de 2026 en adelante.
La sentencia precisó que lo resuelto no importa pronunciamiento alguno sobre la vigencia o eventual prescripción de la obligación, materia de lato conocimiento que excede el ámbito de la acción cautelar y que deberá ventilarse, en su caso, en la sede jurisdiccional correspondiente. Por ello no prosperó la solicitud del actor de declarar prescrita la deuda. Todo lo anterior, sin perjuicio del derecho de la acreedora a perseguir la satisfacción de la obligación por la vía jurisdiccional pertinente y del derecho del actor a hacer valer en esa sede las defensas que estime procedentes.
El fallo fue redactado por el abogado integrante que no firma por no haber integrado ese día, y no firma el ministro señor Arcos, pese a haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente haciendo uso de feriado legal.
En nuestra lectura, el caso muestra que el mecanismo de descuento por planilla, concebido como una vía reglada de cobro, exige de la acreedora una conducta activa y oportuna que los antecedentes de esta causa no reflejan; parece razonable que el tribunal haya exigido coherencia entre el aviso que la propia caja concedió y la fecha en que materializó la retención.
Rol N° 810-2026, Corte de Apelaciones de Chillán.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








