
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Fecha | 23 de octubre de 2026 |
| Rol | 2631-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Rechaza sin costas el recurso de protección |
| Recurso | Protección |
La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó, sin costas, el recurso de protección que una trabajadora, contadora de profesión, presentó contra la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes por los descuentos que la entidad aplicaba sobre sus remuneraciones para cobrar un crédito social. En la sentencia del 23 de octubre de 2026, el tribunal concluyó que la acción perdió oportunidad, porque la propia caja informó que había dispuesto el cese de los descuentos y la restitución de las sumas ya descontadas. Lo que la recurrente pedía —el fin de las deducciones y la devolución de lo retenido—, según el fallo, ya había sido satisfecho por la recurrida.
La resolución se apoya en que la recurrida comunicó que la deuda materia del recurso está sometida a cobranza judicial y que, con el mérito de la orden de no innovar decretada, detuvo las deducciones y se comprometió a devolver lo percibido. Para la Corte, esa circunstancia torna innecesaria una medida cautelar de urgencia, pues no hay nada que resguardar cuando lo solicitado ya fue cumplido.
LOS HECHOS DEL CASO
Según expone la recurrente, el origen del conflicto es un pagaré suscrito el 25 de junio de 2013, cuyo pago cesó en diciembre de ese mismo año. La caja inició el cobro ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, causa Rol C-25960-2014, que no prosperó y está archivada. Pese a ello, sostuvo la trabajadora, la entidad reactivó el cobro intercaja, ordenando descuentos por planilla a su actual empleador o a través de la Caja de Compensación Los Héroes, invocando el artículo 22 de la Ley N°18.833, sin notificación previa.
La recurrente plantea en su libelo que, al haber optado por la vía judicial, la acreedora queda inhibida de recurrir al mecanismo administrativo de descuento. A su juicio, esa facultad legal está pensada para el cobro oportuno de las cuotas, de modo que pretender cobrar unilateralmente una deuda de más de diez años constituiría abuso de derecho y autotutela ilícita. Sostuvo que las deducciones lesionan la garantía del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, ya que la dejan sin una parte de lo que gana y comprometen tanto su sustento como el de su grupo familiar.
LA VERSIÓN DE LA CAJA
En su informe, la abogada de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes sostuvo que el 26 de diciembre de 2014 otorgó el crédito N°09.6955800-9. Este ascendía a un capital de $2.844.492, con un interés mensual de 2,14%, y se pagaría en 36 cuotas de $120.101, la primera con vencimiento el 31 de enero de 2015. Frente a los impagos registrados entre julio de 2016 y abril de 2017, la entidad reestructuró el saldo el 20 de abril de 2017: $2.061.114, divididos en veinte cuotas de $129.525, cuya primera cuota vencía el 31 de mayo de 2017.
La entidad señaló también que las cuotas de mayo de 2017 a marzo de 2018 fueron diferidas para después de la última cuota pactada. En cuanto a las de abril de 2018 a enero de 2019, indicó que se pagaron el 3 de julio de 2024. Añadió que el crédito se encuentra en cobranza judicial y que mantiene morosas las cuotas de febrero a noviembre de 2019. Respecto del fondo, la caja argumentó que los descuentos se ajustan al artículo 22 de la Ley N°18.833, que permite deducir de las remuneraciones las deudas por crédito social y remesarlas a la caja acreedora.
Añadió que la acción de cobro no ha sido declarada prescrita, ya que la prescripción requiere ser invocada y declarada por un tribunal, según los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, y no se produce por el solo paso del tiempo. Sostuvo, además, que el asunto debe ventilarse en un juicio declarativo de mayor extensión y que la recurrente no cuenta con un derecho indubitado que le impida exigir la obligación.
Pese a esas defensas, la recurrida comunicó al tribunal que, sin reconocer la extinción de la deuda ni los fundamentos del recurso, había dispuesto el cese definitivo de los descuentos y la restitución de las sumas recibidas desde la reanudación de los cobros. Precisó que las planillas se generan el día 25 del mes anterior, por lo que también devolvería cualquier suma recibida entretanto. Sobre esa base, pidió rechazar la acción por falta de oportunidad, al no existir una medida urgente que adoptar.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Corte recordó que el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución es una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que esa disposición enumera, mediante medidas de resguardo frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En consecuencia, constituye presupuesto indispensable de la acción que concurra un acto u omisión contrario a la ley, o bien fruto del mero capricho de quien incurre en él, que genere alguna de esas situaciones y afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas por el artículo 20.
Sobre esa base, el tribunal estimó que no era necesario ahondar en el fondo de lo expuesto por la recurrente. Atendido que la recurrida informó que la deuda se encuentra sometida a cobranza judicial y que, con el mérito de la orden de no innovar decretada, dispuso el cese de los descuentos y la restitución de las sumas ya descontadas, concluyó que el recurso perdió oportunidad. En sus propios términos: «no existe medida cautelar de urgencia que esta Corte esté en situación de poder adoptar», pues lo pedido por la recurrente ya fue satisfecho por las nuevas medidas dispuestas por la propia recurrida.
Conforme a ello, y de conformidad además con el artículo 20 de la Constitución y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, el tribunal rechazó sin costas la acción deducida, ordenando registrar y archivar la causa en su oportunidad.
CONSECUENCIAS PARA LAS PARTES
El fallo deja a la recurrente sin el pronunciamiento judicial que buscaba sobre la prescripción de la deuda y sobre la licitud del cobro por la vía administrativa, pues el tribunal no entró al fondo. Para la caja, en cambio, la decisión evita un pronunciamiento sobre esas materias, aunque la obliga a materializar el cese de los descuentos y la devolución de lo retenido, tal como lo comunicó al tribunal.
La controversia de fondo sobre la exigibilidad del crédito queda radicada, según lo sostuvo la propia recurrida, en la sede judicial donde se tramita la cobranza, sin que esta sentencia se pronuncie sobre ella.
En nuestra lectura, el caso muestra que, cuando la entidad recurrida adopta por su cuenta la conducta reprochada y lo comunica al tribunal, el recurso de protección puede perder oportunidad antes de que se examine la legalidad del cobro. La discusión sobre la prescripción y sobre el uso del mecanismo de descuento queda, así, entregada a lo que la propia recurrida alegó acerca de la sede en que debe ventilarse, sin que el fallo se pronuncie sobre ella.
Rol N° 2631-2026, Corte de Apelaciones de San Miguel.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








