
| Tribunal | Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Fecha | 21 de octubre de 2026 |
| Rol | Contencioso Administrativo 486-2026 |
| Materia | Derecho Administrativo |
| Resultado | Confirma la multa aplicada por el Consejo Nacional de Televisión |
| Recurso | Reclamación |
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó, el 21 de octubre de 2026, la multa de 20 unidades tributarias mensuales que el Consejo Nacional de Televisión aplicó a TV Más SpA (TV+) por las expresiones que la panelista Daniela Aránguiz dirigió contra Constanza Capelli en el programa «Sígueme». El fallo de la Séptima Sala rechazó íntegramente la reclamación judicial de la concesionaria, que había pedido dejar sin efecto la sanción y, en subsidio, retrotraer el procedimiento administrativo para rendir prueba. La decisión confirma el Ordinario CNTV N° 250, de 10 de marzo de 2026, notificado el 17 de marzo, que dio cuenta del acuerdo adoptado en sesión de 24 de febrero de 2026.
LOS HECHOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Según consigna la resolución, el procedimiento se inició a raíz de 404 denuncias recibidas por un segmento del programa emitido el 25 de septiembre de 2025, relativas al trato que Aránguiz dio a Capelli. Previo informe técnico del Departamento de Supervisión y Fiscalización, el Consejo formuló cargos en sesión de 1 de diciembre de 2025 por eventual infracción al artículo 1° de la Ley N° 18.838 y a los artículos 1° letra e) y 2° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión. Evacuados los descargos, el Consejo los rechazó en la sesión de febrero de 2026 y aplicó la multa.
El tribunal tuvo por no controvertido que, en el segmento «La respuesta de Daniela Aránguiz», emitido a partir de las 18:09 horas, la panelista calificó a Capelli de «mentirosa», «regalada» y «drogadicta», la emplazó públicamente a someterse a un examen de sangre y la trató además de «conchijunta», y que esas expresiones se transmitieron dentro del horario de protección de menores.
LOS ARGUMENTOS DE LA CONCESIONARIA
TV+ sostuvo en su reclamación que las expresiones debían apreciarse dentro del contexto integral del programa, atendida su naturaleza de farándula, la controversia pública previa entre las involucradas y su condición de figuras públicamente expuestas. Alegó que la libertad de expresión comprende manifestaciones vehementes o desagradables y que los antecedentes de audiencia empleados por el propio Consejo daban cuenta de que ningún menor de 12 años figuraba en la audiencia, que 545 personas entre 13 y 17 años componían ese tramo sobre un total de 29.905 y que el promedio de rating hogares alcanzaba 0,56 puntos.
También denunció ilegalidad por falta de motivación del acto sancionatorio y cuestionó el rechazo del término probatorio que había solicitado, sosteniendo que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos susceptibles de acreditación, relativos al contexto del intercambio, la significación de las expresiones, las características del programa y la aptitud del contenido para producir el efecto lesivo imputado. Invocó al efecto el artículo 34 de la Ley N° 18.838 y los artículos 10, 17 letra g), 35 y 41 de la Ley N° 19.880.
LA DEFENSA DEL CONSEJO
El abogado del Consejo Nacional de Televisión expuso que el reproche no se dirigía al género de farándula, ni al hecho de emplear frases duras, ni al enfrentamiento anterior entre las involucradas, sino al encadenamiento completo de la secuencia comunicacional, en la que hubo descalificaciones repetidas y una puesta en escena burlesca de Capelli. Añadió que la sanción no vulnera la libertad de expresión, pues constituye una responsabilidad ulterior y no censura previa, y que el horario de protección opera preventivamente, sin exigir la acreditación de un número determinado de menores expuestos ni de un perjuicio empírico. Sobre el término probatorio, afirmó que ningún hecho sustancial, pertinente y controvertido hacía necesaria su apertura: la emisión del programa, el segmento fiscalizado, las expresiones proferidas y su contexto audiovisual no estaban discutidos, y la discrepancia se situaba en el plano de la calificación jurídica.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Séptima Sala recordó que, aunque la Ley N° 18.838 denomina «recurso de apelación» al interpuesto, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha precisado que se trata de un recurso de reclamación de ilegalidad. Por ello, su función se circunscribe a controlar la legalidad del acto administrativo, verificando si el Consejo actuó dentro del marco regulatorio, respetó las reglas del debido proceso y fundó razonablemente su decisión, correspondiendo al reclamante desvirtuar la presunción de legalidad conforme al artículo 3° de la Ley N° 19.880.
Sobre el término probatorio, el fallo concluyó que, no existiendo controversia sobre la efectividad de la emisión, el tenor de las expresiones ni el horario de transmisión, sino solamente sobre su calificación jurídica —cuestión de derecho no susceptible de prueba—, su rechazo no importó vulneración al derecho de defensa de la recurrente, quien tuvo oportunidad de formular oportunamente sus descargos.
Respecto de la libertad de expresión, el tribunal afirmó que no tiene carácter ilimitado y que encuentra su frontera en el respeto a la dignidad de las personas y a los demás derechos fundamentales comprendidos en el correcto funcionamiento de los servicios de televisión. Que las expresiones se hayan proferido al interior de un espacio de farándula, en el contexto de un conflicto anterior entre figuras de notoriedad pública, no las sustrae del ámbito de fiscalización del Consejo. En la especie, las expresiones «exceden el margen de la crítica y de la vehemencia admisibles, constituyendo descalificaciones formuladas de manera burlesca y ofensiva, idóneas para afectar la honra y la dignidad de la persona aludida», agregando que la falta de una acción judicial de la afectada no priva de fundamento a la infracción administrativa.
En cuanto a los antecedentes de audiencia, el fallo sostuvo que no privan de fundamento a la infracción, desde que el horario de protección opera preventivamente, sin exigir la acreditación de un número determinado de menores expuestos ni de un perjuicio concreto, tratándose de una infracción de peligro abstracto. Según el tribunal, se trata de un elemento de contexto que solo resulta relevante, y en favor de la recurrente, al momento de graduar la sanción, sin constituir un presupuesto de la ilicitud administrativa.
Finalmente, la Sala estableció que la multa de 20 UTM corresponde al mínimo legal previsto en el artículo 33 N° 2 de la Ley N° 18.838 para concesionarias de alcance nacional, sin advertirse vicio de legalidad, falta de motivación ni desproporción que amerite revisar la potestad técnica y discrecional que la ley entrega privativamente al Consejo.
LA COMPOSICIÓN DEL FALLO
La sentencia fue pronunciada por la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra Graciela Gómez Quitral e integrada por la ministra (S) Marta Astudillo Ovalle y la abogada integrante Catalina Infante Correa, quien estuvo a cargo de la redacción. No firmó la ministra (S) Astudillo por haber terminado su suplencia. El fallo confirmó, sin costas, la resolución administrativa reclamada.
En nuestra lectura, el control judicial de las decisiones del Consejo se concentra en la legalidad del acto, de modo que el tribunal verifica competencia, procedimiento y fundamentación antes que el mérito del contenido, y no se advierte en esta sentencia un vicio que justifique apartarse de esa potestad técnica que la ley entrega al regulador.
Rol N° Contencioso Administrativo 486-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








