
| Tribunal | Tercera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 20 de octubre de 2026 |
| Rol | 3.490-2026 |
| Materia | Derecho Administrativo |
| Resultado | Rechaza el recurso de casación en el fondo |
| Recurso | Casación en el fondo |
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo que la sociedad Papier-Mettler Chile SpA interpuso contra la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental del 23 de diciembre de 2025, que desestimó su reclamación contra el Ministerio del Medio Ambiente por la Resolución Exenta N° 5185/2024, de 10 de octubre de 2024, que declaró inadmisible la solicitud de invalidar la Carta N° 232680, de 5 de julio de 2023. El fallo, dictado el 20 de octubre de 2026, rechaza el arbitrio por manifiesta falta de fundamentos y se apoya en que esa comunicación del Ministerio no es un acto administrativo y, por tanto, no puede invalidarse.
El origen del caso es una consulta. Un particular preguntó al Ministerio del Medio Ambiente por el alcance de la expresión «componente fundamental» contenida en la definición de bolsa plástica del artículo 2 letra b) de la Ley N° 21.100, que prohíbe la entrega de bolsas plásticas de comercio en todo el territorio nacional. El Ministerio derivó la solicitud a la Contraloría General de la República alegando falta de atribuciones; el órgano contralor restituyó los antecedentes e indicó que la respuesta correspondía a la Subsecretaría, que finalmente respondió mediante la Carta N° 232680.
En esa carta, según asentó la sentencia de primera instancia, el Ministerio expresó que, pese a no contar con competencias para interpretar la Ley N° 21.100, estimaba que el objetivo de la ley fue excluir del comercio toda bolsa elaborada con polímeros producidos a partir del petróleo. Concluyó que, en su opinión, la expresión consultada engloba a cualquier polímero de ese origen que forme parte de la composición de una bolsa, con prescindencia de su proporción en la mezcla.
Frente a ello, la empresa solicitó la invalidación de la carta. El Ministerio declaró inadmisible esa solicitud mediante la Resolución Exenta N° 5185/2024, decisión que la empresa reclamó ante el Segundo Tribunal Ambiental invocando el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600. El tribunal ambiental rechazó la reclamación y la empresa recurrió de casación en el fondo.
LA TESIS DE LA EMPRESA
En su libelo, la recurrente denunció la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y del artículo 2 de la Ley N° 18.575, en relación con el artículo 70 letra o) de la Ley N° 19.300 y el artículo 18 de la Ley N° 20.920. Sostuvo que la sentencia desconoció el principio de juridicidad al estimar que la carta no era un acto administrativo susceptible de control, pese a contener, a su juicio, un pronunciamiento emitido por una autoridad carente de competencia legal para interpretar la Ley N° 21.100.
En segundo término, alegó la infracción del artículo 53 de la Ley N° 19.880, en relación con los artículos 4 y 15 del mismo cuerpo legal, argumentando que el fallo restringió indebidamente la potestad invalidatoria a los actos dictados dentro del ámbito competencial del órgano emisor, excluyendo de control precisamente un acto reprochado por haber sido emitido sin competencia. Sobre la influencia sustancial de esos vicios, afirmó que, si se hubieran aplicado como corresponde las normas que estima conculcadas, los jueces del fondo habrían llegado a la conclusión de que aquello expresado en la carta admitía invalidación administrativa.
LA RESPUESTA DE LA CORTE SUPREMA
La Tercera Sala partió recordando el carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso de casación en el fondo, que conforme al artículo 764 del Código de Procedimiento Civil «se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados en la ley», y que el artículo 26 de la Ley N° 20.600 lo hace procedente solo contra las sentencias definitivas que allí se enumeran taxativamente.
Entrando al fondo, el fallo razonó sobre el concepto de acto administrativo del artículo 3 de la Ley N° 19.880. De esa definición extrajo que la emisión del acto debe verificarse dentro del ámbito de atribuciones legalmente conferidas al órgano, pues la competencia constituye un presupuesto indispensable para su existencia jurídica. Añadió que no toda comunicación, información, opinión o parecer de la Administración reviste tal carácter, y que la noción exige una manifestación realizada en ejercicio de una potestad pública llamada a incidir en la esfera jurídica de sus destinatarios.
Sobre esa base, compartió los razonamientos de los jueces ambientales: el Ministerio carece de atribuciones para interpretar con alcance general y obligatorio la Ley N° 21.100, la propia carta reconoció esa falta de facultades y se limitó a expresar una opinión no vinculante respecto de la consulta de un particular.
La Corte descartó además el argumento central de la recurrente: que fuera precisamente la ausencia de competencia el vicio que justificara la invalidación. Para el tribunal, lo que se discute no es la legalidad de un acto administrativo que exista, sino qué naturaleza tiene la comunicación cuya invalidación se persigue. Habiéndose concluido que la carta no es un acto administrativo, resulta improcedente extenderle un régimen jurídico previsto para una categoría diversa de actuaciones.
Respecto del artículo 53 de la Ley N° 19.880, la sentencia señaló que la potestad invalidatoria recae sobre actos administrativos, esto es, actos jurídicos emanados de órganos administrativos y productores de efectos jurídicos. Como la carta no reviste tal naturaleza, no concurre el presupuesto básico para activar el mecanismo, de modo que la decisión que declaró inadmisible la solicitud de invalidación se encuentra ajustada a derecho.
Finalmente, la Sala concluyó que los razonamientos de los sentenciadores revelan una correcta aplicación de las normas cuya infracción se denuncia y que, más que evidenciar un error de derecho, el recurso expresa la discrepancia de la recurrente con las conclusiones jurídicas alcanzadas, sin demostrar una incorrecta aplicación de las disposiciones legales invocadas. Por ello, desestimó el arbitrio «por manifiesta falta de fundamentos».
En nuestra lectura, la decisión deja en evidencia que la aptitud de una comunicación administrativa para ser impugnada depende de la concurrencia de una potestad pública habilitante, cuestión que en este caso fue reconocida desde el primer momento por la propia autoridad. Cabe considerar, además, que el propio tribunal de instancia no desconoció el eventual uso indebido que terceros pudieran dar a esa opinión en el ámbito de las contrataciones comerciales o de la competencia en el mercado, sin que ello altere su naturaleza.
Rol N° 3.490-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








