
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Rancagua |
|---|---|
| Fecha | 22 de octubre de 2026 |
| Rol | 350-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Acoge la acción de protección y ordena abstenerse del descuento |
| Recurso | Protección |
Un descuento de 162.588 pesos aplicado en la liquidación de remuneraciones de enero de 2026 fue el detonante. La afectada, una trabajadora agrícola afiliada a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, había suscrito en septiembre de 2023 un pagaré por 2.251.050 pesos, más intereses, que terminó en mora. La entidad ejerció la cláusula de aceleración y, en julio de 2025, presentó una demanda ejecutiva ante el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua-Tagua, causa Rol C-765-2025, para cobrar el saldo insoluto. Pese a ello, siguió reteniendo cuotas por planilla. La Corte de Apelaciones de Rancagua, en sentencia de 22 de octubre de 2026, acogió sin costas la acción constitucional y ordenó a la recurrida abstenerse de pedir al empleador el descuento de los saldos impagos y devolver lo que eventualmente se hubiese retenido durante la tramitación.
LA TESIS DE LA RECURRENTE
La trabajadora sostuvo que la conducta de la Caja era ilegal y arbitraria porque, tras optar por hacer exigible anticipadamente la totalidad de la deuda y perseguirla judicialmente, no podía continuar obteniendo su pago mediante descuentos por planilla. A su juicio, ello implicaba usar dos vías paralelas de cobro sobre una misma obligación, con riesgo de doble pago, y afectaba su derecho de propiedad sobre las remuneraciones, reconocido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Reconoció que el artículo 22 de la Ley N°18.833 faculta a las Cajas de Compensación para descontar de las remuneraciones, pero estimó que esa potestad no puede ejercerse arbitrariamente una vez escogida la vía judicial. Invocó jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que habría calificado como arbitraria esa forma simultánea de cobro.
LA RESPUESTA DE LA CAJA
La recurrida pidió el rechazo del recurso. Explicó los antecedentes del crédito y las reprogramaciones suscritas por la actora, y afirmó que se trata de un crédito plenamente vigente y exigible, cuyas acciones no están prescritas, por lo que su recaudación conforme al artículo 22 de la Ley N°18.833 resultaba pertinente y oportuna. Añadió que el crédito está en cobranza judicial por la morosidad de las cuotas restantes y que los descuentos por planilla están autorizados por esa norma, que obliga al empleador a deducir, retener y enterar las sumas adeudadas por prestaciones de crédito social. Sostuvo, además, que la prescripción no opera de pleno derecho y debe ser alegada y declarada por el tribunal competente, materia que consideró impropia de discutir en una acción de protección. Cualquier alegación sobre falta de exigibilidad del crédito, agregó, excede el objeto de esta acción y debe plantearse en la sede jurisdiccional correspondiente, en un juicio de lato conocimiento.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Corte recordó que el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución es una acción cautelar de carácter extraordinario, destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que esa disposición asegura frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que importen privación, perturbación o amenaza.
Entrando al fondo, el tribunal constató que, para cobrar los pagarés que sustentan el descuento, la recurrida interpuso el 17 de julio de 2025 la demanda ejecutiva ante el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua-Tagua, en la que ejerció su derecho de acelerar la deuda y optó por el cobro total de su crédito. De ahí concluyó que «han desaparecido las cuotas originalmente pactadas», de modo que la Caja, al pretender hacer efectivas esas mismas cuotas, contraviene sus propios actos y usa indebidamente el procedimiento especial de la Ley Nº 18.833.
Sobre esa base, el fallo calificó el acto como arbitrario e injustificado, por revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley Nº 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan. En la especie, el descuento resultaba improcedente considerando la acción ejecutiva ya iniciada para cobrar el crédito discutido en sede judicial.
Establecido lo anterior, la Corte concluyó que la actuación arbitraria e ilegal había afectado el derecho de propiedad de la recurrente respecto de sus remuneraciones sobre las cuales recaían los descuentos indebidos, por lo que correspondía acoger el recurso para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada.
QUÉ CAMBIA PARA LAS PARTES
La resolución, dictada de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, ordena a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes abstenerse de solicitar al empleador de la recurrente el descuento de los saldos impagos del crédito social otorgado mediante el pagaré N° 026CON103684327, de 22 de septiembre de 2023. Dispone, además, que la recurrida efectúe la devolución de las cuotas que, eventualmente, se hubiesen descontado durante la tramitación de estos autos. El fallo se dictó sin costas.
Cabe precisar el alcance de lo resuelto: la Corte acogió la acción constitucional y ordenó esas dos medidas, pero no emitió pronunciamiento sobre la exigibilidad del crédito ni sobre una eventual prescripción, cuestiones que la recurrida situó en la sede del juicio de lato conocimiento y que el fallo no aborda. La causa ejecutiva seguida ante el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua-Tagua no es objeto de esta decisión.
En nuestra lectura, el caso muestra una tensión práctica entre una facultad legal de cobro y el modo en que se la ejerce cuando ya se ha escogido la vía judicial: el fallo no niega la procedencia del descuento por planilla en abstracto, sino que lo considera improcedente en esta situación concreta. Parece razonable, entonces, que las entidades que administran crédito social revisen la coordinación interna entre sus áreas de cobranza extrajudicial y judicial.
Rol N° 350-2026, Corte de Apelaciones de Rancagua.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








