
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Chillán |
|---|---|
| Fecha | 16 de octubre de 2026 |
| Rol | 295-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Rechaza el recurso de amparo |
| Recurso | Amparo |
La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso de amparo presentado por la defensa de un hombre de 59 años condenado a doce años de presidio mayor en su grado medio por cinco delitos reiterados de abuso sexual contra una persona menor de catorce años, y remitió al Juzgado de Garantía de esa ciudad la discusión sobre el estado de salud del condenado y las condiciones de cumplimiento de la pena. El fallo, dictado el 16 de octubre de 2026, concluye que la resolución que ordenó el cúmplase y la ejecución inmediata de la sentencia se ajustó al mérito del proceso y a la normativa vigente, sin que se advierta una ilegalidad que afecte la libertad personal o la seguridad individual del amparado.
EL CAMINO PROCESAL HASTA EL CÚMPLASE
Según consigna la resolución, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán condenó al amparado el 15 de junio de 2026 por su responsabilidad en cinco delitos de abuso sexual de persona menor de catorce años, consumados y reiterados, imponiéndole como pena única doce años de presidio mayor en su grado medio, con cumplimiento efectivo. La defensa interpuso recurso de nulidad, que esta misma Corte desestimó mediante sentencia de 9 de octubre de 2026, ordenando la devolución de la causa al tribunal de origen. Este último dictó el cúmplase el 10 de octubre de 2026, declaró ejecutoriada la sentencia y remitió los antecedentes por interconexión al Juzgado de Garantía de Chillán para su ejecución.
LA TESIS DE LA DEFENSA
El abogado Humberto Mahnke Contreras interpuso la acción constitucional del artículo 21 de la Constitución Política de la República contra la resolución del 10 de octubre, sosteniendo que la inminente orden de aprehensión o mandamiento de ingreso al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Chillán configuraba una amenaza arbitraria e ilegal a la libertad personal y a la integridad física y psíquica de su representado. Solicitó que se autorizara el cumplimiento de la sanción bajo reclusión domiciliaria total por razones humanitarias, de salud y discapacidad.
En su presentación, el recurrente alegó que el condenado presenta una discapacidad física motriz del 50%, de carácter permanente e irreversible, acreditada con el Certificado Oficial de Discapacidad del Servicio de Registro Civil e Identificación, emanada del Dictamen N°6 de COMPIN Ñuble y originada en las secuelas de un accidente de tránsito sufrido en 1997. Sostuvo que padece diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial severa, dislipidemia y artrosis degenerativa grave, y que requiere tratamiento médico continuo, administración de fármacos, controles de glicemia y asistencia para su higiene y movilidad. A su juicio, el recinto penitenciario carece de infraestructura de accesibilidad universal, celdas especiales, rampas, baños adaptados y personal médico permanente, por lo que el ingreso a un régimen de encierro común constituiría un trato cruel, inhumano y degradante, contrario al artículo 19 N°1 de la Constitución, al artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y a las Reglas Mandela. Invocó además jurisprudencia de la Corte Suprema, causa Rol N°236.977-2023, de 21 de noviembre de 2023, y lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Rancagua en una causa que no se individualiza en el texto. Agregó que el amparado mantuvo una conducta cautelar intachable, sujeto a arresto domiciliario nocturno por más de dos años y medio, sin incumplimientos. En subsidio, pidió que se ordenara al Juzgado de Garantía y a Gendarmería abstenerse de despachar o ejecutar mandamientos de ingreso mientras no se realizara la audiencia especial de ejecución del artículo 466 del Código Procesal Penal y se recibieran los informes periciales del Servicio Médico Legal y del alcaide del centro penitenciario.
LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL
El juez titular del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán informó que la resolución recurrida no se pronunció sobre el estado de salud del condenado ni abordó el régimen de cumplimiento de la pena, pues ello no correspondía al juez tramitador de turno, y que se limitó a remitir la sentencia firme. Afirmó que el cúmplase y la remisión se efectuaron con apego al estado de la sentencia y a lo ordenado en ella, y que no correspondía resolver en una mera tramitación de despacho de turno peticiones de la defensa que no fueron formuladas en esa instancia.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
La Primera Sala del tribunal de alzada, integrada por la ministra presidenta Paulina Gallardo García y el ministro Claudio Patricio Arias Córdova, con redacción de la primera, recordó que el artículo 468 del Código Procesal Penal dispone que las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas, y que una vez firme el fallo el tribunal debe decretar las diligencias y comunicaciones necesarias para dar total cumplimiento. Citó también el artículo 14 letra f) del Código Orgánico de Tribunales, que asigna al juez de garantía la ejecución de las condenas criminales y la resolución de las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución.
Sobre esa base, el fallo concluye que la resolución del juez recurrido «fue dictada conforme al mérito del proceso y las normas legales pertinentes, sin que se advierta en su dictación ilegalidad alguna que vulnere la libertad personal o la seguridad individual». La ministra Erica Pezoa Gallegos no suscribe el fallo, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo, debido a que se encontraba ausente con permiso.
LA VÍA QUE QUEDA ABIERTA
El rechazo del amparo no cierra el debate sobre las condiciones de salud del condenado. La propia sentencia precisa que ello no impide que el amparado formule ante el Juzgado de Garantía de Chillán las solicitudes que estime pertinentes sobre la ejecución de la condena, sede en la que, según lo expuesto en la vista de la causa, está fijada una audiencia para ese mismo 16 de octubre, destinada a resolver los planteamientos de la defensa sobre las condiciones de salud. En esa oportunidad, indica el fallo, deben hacerse valer los antecedentes médicos y sociales pertinentes. El texto menciona además que la defensa solicitó a la Corte el certificado previsto en el artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales, en la causa Rol N°664-2026, para deducir recurso de queja con orden de no innovar ante la Corte Suprema, encontrándose pendiente su emisión a la fecha de interposición de la acción cautelar.
En nuestra lectura, el caso deja a la vista una tensión que conviene mirar con cuidado: la ejecución de una condena firme y la protección de la salud y la dignidad de una persona con discapacidad acreditada parecen aquí discutirse en sedes y momentos distintos, y el fallo recién informado se limita a constatar que la resolución de despacho se ajustó a la ley, dejando el fondo del asunto para la instancia de ejecución. Parece razonable que esa segunda discusión cuente con los antecedentes médicos y periciales completos, pues de ellos depende que la decisión sobre el régimen de cumplimiento se adopte con la información necesaria.
Rol N° 295-2026, Corte de Apelaciones de Chillán.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








