
| Tribunal | Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán |
|---|---|
| Fecha | 16 de octubre de 2026 |
| Rol | 617-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Acoge sin costas el recurso de protección |
| Recurso | Protección |
La Corte de Apelaciones de Chillán acogió sin costas el recurso de protección presentado por un vecino de la zona contra tres personas que difundieron en redes sociales y en un grupo comunitario de mensajería que era «abusador de niños» y «violador», y que se encontraba prófugo de la justicia. La sentencia, dictada el 16 de octubre de 2026, ordena eliminar toda publicación, comentario, imagen, fotografía o mensaje que aluda al recurrente y prohíbe a los recurridos efectuar nuevas difusiones o aseveraciones que le atribuyan delitos o circunstancias de su situación procesal penal.
El fallo se apoya en el artículo 19 N° 4 de la Constitución, que protege la honra y la vida privada tanto del recurrente como de su familia, y califica la conducta como una forma de autotutela prohibida por el ordenamiento jurídico nacional. Los recurridos reconocieron la autoría de las publicaciones, por lo que los hechos no fueron controvertidos.
LOS HECHOS QUE DESENCADENARON LA ACCIÓN
Según el relato contenido en la sentencia, en mayo de 2026 el recurrente tomó conocimiento de que una persona mayor de edad habría manifestado recordar un supuesto episodio de connotación sexual ocurrido aproximadamente el año 2008, época en que ambos eran menores de edad. Al verificar su situación ante Carabineros, la Fiscalía y los tribunales, constató que no registraba denuncias conocidas, investigaciones penales vigentes ni órdenes de detención en su contra.
A partir de junio de 2026, los recurridos comenzaron a publicar en Facebook y en un grupo comunitario de mensajería instantánea que el actor era «abusador de niños» y «violador», que estaba prófugo, que era buscado por Carabineros y que acumulaba denuncias por delitos sexuales. También difundieron que habría intentado quitarse la vida al verse acorralado por la justicia, cuando en realidad se trató de un accidente de tránsito ocurrido el 3 de junio de 2026, que motivó la intervención de Carabineros y una citación al Juzgado de Policía Local de San Carlos.
Las publicaciones incluyeron fotografías del rostro del recurrente y la identificación de su lugar de residencia, lo que afectó a sus hijas menores en su establecimiento educacional y obligó a suspender temporalmente su asistencia a clases.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
El recurrente sostuvo que la conducta de los recurridos era ilegal, porque sustituyó los mecanismos institucionales de investigación por una exposición pública que imputaba delitos y circunstancias procesales falsas, presentadas como verdaderas y verificables. La calificó además de arbitraria, por carecer de fundamento racional. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema en los Roles N° 58.531-2020 y N° 19.036-2025, sobre eliminación de publicaciones deshonrosas e imputaciones delictivas en redes sociales.
Uno de los recurridos explicó en su informe que obró producto del dolor y la rabia al ser su hijo la persona que se sindica como presuntamente abusada, y que sufrió un arrebato que no pudo resistir. Señaló que retiró las publicaciones y aseguró que no volverá a subir contenido de esa naturaleza. Hizo presente que se encuentra vigente una denuncia por abuso sexual contra el recurrente, tramitada ante la Fiscalía Local de San Carlos, y afirmó que entiende que ese es el conducto idóneo para buscar justicia.
El segundo recurrido reconoció haber publicado el 11 de junio de 2026 en una red social personal y afirmó haber eliminado voluntariamente la publicación para evitar controversias, acompañando antecedentes que acreditan la supresión. Expresó que lamenta las consecuencias ocasionadas al recurrente, que no dimensionó el alcance de su actuar y que obró de buena fe. Por ello pidió rechazar el recurso respecto de su parte.
La tercera recurrida, pese a estar legalmente notificada el 19 de agosto de 2026 conforme al Acta de Constitución de Carabineros del Retén Ninquihue, no evacuó el informe solicitado, por lo que los hechos fundantes de la acción se presumen efectivos también a su respecto.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, integrada por los ministros Guillermo Alamiro Arcos S. y Claudio Patricio Arias C., recordó que el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución es una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías preexistentes, mediante medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal. Añadió que es requisito indispensable la existencia de un acto contrario a la ley o producto del mero capricho de quien incurre en él, y que la vía cautelar protege garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
Establecido que las publicaciones existieron y fueron difundidas en la forma denunciada, el tribunal examinó si el actuar revestía los caracteres de ilegal y arbitrario. Recordó que el ordenamiento jurídico nacional y los pilares del Estado de Derecho proscriben de manera absoluta la autotutela, esto es, la justicia obtenida por mano propia, de modo que los particulares deben someter sus conflictos y pretensiones punitivas al exclusivo conocimiento de los tribunales y de los órganos persecutores creados por la Constitución y la ley.
En el caso concreto, la decisión de los recurridos de usar plataformas digitales de acceso público para difundir imputaciones directas sobre delitos de connotación sexual, y para aseverar públicamente circunstancias procesales objetivamente falsas sobre la calidad de prófugo del actor, constituye una actuación abiertamente ilegal, porque se arrogan facultades sancionatorias y de condena social que el legislador reserva con exclusividad a las autoridades competentes. La conducta deviene además arbitraria, al ser un acto desprovisto de razonabilidad, originado en la ofuscación personal que no autoriza la transgresión de normas constitucionales. Todo ello produjo una afectación, perturbación y amenaza a la garantía de respeto y protección a la honra de la persona y de su familia.
SOBRE EL CESE DEL ACTO Y LO RESUELTO
El tribunal también se pronunció sobre la alegación de los recurridos informantes en orden a que el cese del acto vulneratorio, por la eliminación o retiro voluntario de las publicaciones, privaría de objeto a la acción cautelar. La Corte rechazó ese planteamiento: la gravedad de las imputaciones y el perjuicio ocasionado en el entorno comunitario y educativo del grupo familiar exigen un pronunciamiento tendiente a restablecer el imperio del derecho y a garantizar que este tipo de vías de hecho no se reiteren en el futuro.
Por estas consideraciones, y visto además el artículo 20 de la Constitución y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se acogió sin costas el recurso respecto de la totalidad de los recurridos. Se les ordena eliminar inmediatamente toda publicación, comentario, imagen, fotografía o mensaje que, directa o indirectamente, hayan difundido en redes sociales, plataformas digitales o aplicaciones de mensajería alusivas al recurrente, en el evento de que alguna aún permanezca disponible al público o en grupos privados. Asimismo, deberán abstenerse estrictamente en lo sucesivo de efectuar nuevas publicaciones, difusiones o aseveraciones por esos medios que atribuyan al actor la comisión de hechos constitutivos de delito o circunstancias referidas a su situación procesal penal, bajo los apercibimientos legales correspondientes. La redacción estuvo a cargo del abogado integrante, quien no firma por no haber integrado el día de hoy.
En nuestra lectura, el caso muestra con claridad la tensión entre el dolor de quien busca justicia por una denuncia penal en trámite y el deber de canalizar esa pretensión por los cauces institucionales, sin sustituir la decisión de los órganos competentes por una condena social difundida en plataformas digitales.
Rol N° 617-2026, Corte de Apelaciones de Chillán.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








