
El Juzgado de Letras de Casablanca acogió una demanda de reivindicación y ordenó la restitución de un lote de 210 metros cuadrados en el Loteo El Batro, comuna de El Quisco, tras concluir que su propietario conserva una inscripción de dominio vigente desde 1974 y que el ocupante no acreditó un título inscrito que le permitiera adquirir por prescripción. La sentencia, de 15 de septiembre de 2026, rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva y fijó un plazo de treinta días hábiles para la entrega del inmueble, libre de ocupantes, una vez que el fallo quede firme y ejecutoriado.
LOS HECHOS
El demandante es dueño inscrito del Lote 19 B del Loteo El Batro, comuna de El Quisco, de una superficie aproximada de 210 metros cuadrados. Su dominio consta en la inscripción de fojas 347 vuelta número 366 del Registro de Propiedad del año 1974 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca. El inmueble fue singularizado con deslindes: al Norte, Calle Nueva Dos; al Sur, Quebrada El Batro; al Oriente, Lote número veinte; y al Poniente, Lote 19 A. Un plano autorizado por la Dirección de Obras Municipales de El Quisco respalda su ubicación y medidas.
Según la demanda, el actor adquirió el lote como inversión, pagó contribuciones y cumplió obligaciones vinculadas a la propiedad y al loteo. El demandado, en cambio, habría adquirido el colindante Lote 19 A en pública subasta y luego se habría apoderado materialmente del Lote 19 B, destruyendo sus cierres y ocupándolo sin autorización.
El demandado sostuvo que ocupaba el inmueble en virtud de una promesa de compraventa de 2 de noviembre de 2006, celebrada con un tercero que, a su vez, habría adquirido la propiedad del actor mediante un instrumento de 5 de mayo de 2003. Alegó que la promesa justificaba su ocupación y su buena fe, y que el contrato definitivo no se había celebrado porque el inmueble aún no estaba urbanizado. En paralelo, interpuso demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, afirmando que poseía el lote desde noviembre de 2006.
LA OBJECIÓN Y LAS TACHAS
Durante el juicio, la parte demandante objetó el documento de promesa de compraventa protocolizado, cuestionando su autenticidad y su mérito para transferir el dominio. El tribunal rechazó la objeción. Consideró que no se acreditó falsedad material ni falta de autenticidad respecto de la protocolización, y que las discusiones sobre la naturaleza del contrato, su eficacia para transferir el dominio y su oponibilidad correspondían al fondo de la controversia.
La parte demandada, a su vez, tachó a testigos de la demandante. Invocó interés económico, porque los testigos serían vecinos beneficiados por obras de alcantarillado financiadas con aportes del actor, y en un caso también enemistad grave. El tribunal rechazó las tachas. Señaló que el eventual beneficio comunitario de una obra de alcantarillado no configura un interés pecuniario directo o indirecto en el resultado del juicio. Respecto de las expresiones críticas hacia el demandado, concluyó que reflejaban una opinión desfavorable, pero no acreditaban por sí solas una enemistad grave anterior o independiente de los hechos.
EL FONDO DEL CONFLICTO
Al resolver el fondo, el tribunal verificó que la cosa reivindicada estaba debidamente singularizada y que la inscripción de dominio del actor se mantiene vigente desde el 29 de mayo de 1974. No existe inscripción posterior de transferencia del dominio ni inscripción conservatoria a nombre del demandado o del tercero con quien éste contrató.
La sentencia razona que la promesa de compraventa no constituye por sí misma tradición del dominio ni un título inscrito. El demandado reconoció que el actor no comparece en ese contrato y no se acompañó el instrumento de 5 de mayo de 2003 que invocó como antecedente. Tampoco existe inscripción conservatoria que dé cuenta de una transferencia del dominio desde el actor hacia el tercero con quien contrató el demandado. Por ello, la promesa puede explicar el origen de la ocupación material, pero no acredita que el demandado haya adquirido el dominio del Lote 19 B ni desvirtúa la inscripción vigente a nombre del actor.
El tribunal también analizó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva. Recordó que el artículo 728 del Código Civil dispone que mientras subsista una inscripción, quien se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente. Añadió que el artículo 2505 del mismo Código establece que contra un título inscrito no tiene lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces sino en virtud de otro título inscrito, ni empieza a correr sino desde la inscripción del segundo.
Como la inscripción de dominio del actor se mantiene vigente desde 1974 y no se acreditó su cancelación ni la existencia de otra inscripción respecto del Lote 19 B a nombre del demandado, la ocupación material, las construcciones, mantenciones, pagos o gestiones invocadas no hicieron cesar la posesión inscrita ni dieron inicio al plazo de prescripción. La demanda reconvencional fue rechazada.
En cuanto a las restantes peticiones de la demanda principal, el tribunal rechazó la restitución de frutos naturales y civiles, la indemnización de deterioros y la indemnización de los demás perjuicios reclamados. Señaló que no se rindió prueba destinada a acreditar la existencia de frutos percibidos por el demandado o que el actor hubiese podido obtener, ni la existencia de deterioros o de otros perjuicios causados al inmueble o al patrimonio del demandante. La reserva de su determinación para la etapa de cumplimiento del fallo no suplía la necesidad de acreditarlos en el juicio.
Respecto de las costas, la sentencia no condenó al demandado principal y demandante reconvencional a su pago. Estimó que tuvo motivo plausible para litigar, atendida la existencia del contrato de promesa de compraventa invocado como fundamento de su ocupación y el tiempo durante el cual ejerció actos materiales sobre el inmueble.
En definitiva, se acogió la demanda de reivindicación, se rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva y se rechazaron las restantes pretensiones indemnizatorias, sin condena en costas.
Rol C 1516 2023, Juzgado de Letras de Casablanca.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








