
ORD. N°390 · Dirección del Trabajo · 4 de septiembre de 2026
Materia: Protección a la maternidad y la paternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Derecho a sala cuna. Derecho de alimentación de hijo/a men
La Dirección del Trabajo resolvió que Clínica Alemana de Santiago S.A. no está obligada a habilitar nuevos cupos de sala cuna en sus sucursales de Chicureo y La Dehesa, aunque en cada una de ellas laboren más de veinte trabajadoras. Mediante el Ordinario N°390, fechado el 4 de septiembre de 2026, el organismo aplicó su doctrina institucional y concluyó que la exigencia legal de proveer sala cuna recae sobre la empresa considerada como un todo, y no de manera aislada por cada establecimiento.
La respuesta llegó a raíz de una consulta presentada por el Sindicato de Empresa de Enfermeras y Matronas de Clínica Alemana de Santiago S.A., cuyos representantes plantearon que las trabajadoras de Chicureo y La Dehesa deben trasladar diariamente a sus hijos por períodos de treinta a cincuenta minutos para utilizar la sala cuna dispuesta por el empleador, lo que a su juicio volvía impracticable el ejercicio del derecho y afectaba la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
LA EMPRESA COMO UNIDAD DE IMPUTACIÓN
El pronunciamiento se apoya en el artículo 203 del Código del Trabajo, cuyo inciso primero fue modificado por la Ley N°19.591, de 1998, que sustituyó la expresión “los establecimientos” por “las empresas”. A partir de esa redacción, la Dirección del Trabajo recordó el criterio contenido en el Dictamen N°S.952/374, de 1999, según el cual la obligación de otorgar el beneficio supone que se trate de una empresa y que esta ocupe veinte o más trabajadoras, cualquiera sea el número de dependientes por establecimiento.
El Ordinario cita además el Dictamen N°0394/020, de 1999, conforme al cual no se ajusta a derecho limitar el beneficio a un número acotado de cupos cuando la empresa reúne el umbral mínimo de trabajadoras. Sobre esa base, el documento concluye que no resulta exigible generar nuevos cupos en Chicureo ni en La Dehesa por el solo hecho de superar veinte trabajadoras en cada sede.
LA SALA CUNA DE VITACURA
Según constató el Informe de Fiscalización N°1322.2026.6278, de 24 de junio de 2026, la empresa cumple con el derecho a sala cuna mediante un establecimiento propio ubicado en calle Lauca N°1296, comuna de Vitacura, anexo e independiente de su casa matriz en Avenida Vitacura N°5951. El recinto cuenta con autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación y opera de manera continua las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana.
La fiscalizadora determinó que setenta y siete trabajadoras utilizan la sala cuna: sesenta y nueve pertenecen a la casa matriz, siete a la sucursal de La Dehesa y ninguna a Chicureo. Asimismo, midió los tiempos de traslado entre la casa matriz y La Dehesa en veinte a veinticinco minutos, y entre la casa matriz y Chicureo en treinta y cinco a cincuenta minutos.
Pese a lo anterior, la Dirección del Trabajo aclaró que no puede pronunciarse sobre si esa alternativa resulta suficiente frente a las distancias y dificultades de acceso desde Chicureo y La Dehesa, precisamente por la falta de antecedentes concretos. El organismo añadió que la inexistencia de trabajadoras usando el beneficio en Chicureo impide evaluar una situación real, y que no corresponde a la Dirección del Trabajo inmiscuirse en la potestad de organización y administración del empleador.
DERECHO DE ALIMENTACIÓN Y TRASLADOS
El Ordinario también aborda el derecho de alimentación del artículo 206 del Código del Trabajo, que otorga a la madre una hora diaria, considerada como trabajada, para alimentar a sus hijos menores de dos años. La norma contempla la ampliación del tiempo por el viaje de ida y vuelta, con cargo del pasaje al empleador.
La fiscalización verificó que la empresa concede una hora para la alimentación más treinta minutos adicionales para el traslado, mediante pacto escrito entre la trabajadora y su jefatura. No obstante, el dictamen advierte que esa media hora se ajusta al tiempo necesario desde La Dehesa, pero no desde Chicureo, donde el trayecto puede alcanzar hasta cincuenta minutos. Ello, a juicio del organismo, podría derivar en inconvenientes futuros, caso en el cual la Dirección del Trabajo podrá fiscalizar y sancionar conforme al artículo 208 del mismo cuerpo legal.
EL BONO COMPENSATORIO
Otro eje del pronunciamiento es el bono compensatorio. La doctrina institucional admite que, de manera excepcional, las partes acuerden una compensación monetaria cuando no es recomendable la asistencia del menor a la sala cuna por sus condiciones de salud. El Ordinario cita el Dictamen N°6758/086, de 2015, según el cual el certificado del facultativo competente constituye, por sí solo, un antecedente suficiente para que las partes pacten el bono, sin necesidad de un análisis posterior de la Dirección.
En línea con ello, el Convenio Colectivo suscrito con el sindicato, vigente entre el 23 de noviembre de 2024 y el 22 de mayo de 2027, contempla el beneficio “Bono cuidado del hijo con enfermedad grave”, equivalente a 312.394 pesos brutos mensuales, pagadero contra certificado de pediatra que acredite la imposibilidad de asistir a sala cuna.
Fuente: Dirección del Trabajo
Documento original: https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-129698.html
Nota del Editor: Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







