
CORTE SUPREMA CONFIRMA DESTITUCIÓN DE DIRECTORA DE CESFAM DE PINTO TRAS SUMARIO POR MALTRATO LABORAL
La Tercera Sala de la Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó el recurso de protección presentado por una enfermera que se desempeñaba como directora del Centro de Salud Familiar de Pinto, en la Región de Ñuble, quien buscaba dejar sin efecto su destitución dispuesta por la Ilustre Municipalidad de Pinto tras un sumario administrativo que acreditó malos tratos, gritos y hostigamiento contra sus colegas y dependientes.
El máximo tribunal ratificó así el fallo de la Corte de Apelaciones de Chillán que, en enero de dos mil veintiséis, desestimó la acción cautelar interpuesta contra el Decreto Alcaldicio N°5738, de 24 de septiembre de 2025, que aplicó la medida disciplinaria de destitución.
LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL SUMARIO
La acción constitucional fue presentada por la enfermera, quien había sido designada directora del Cesfam de Pinto mediante Decreto Alcaldicio N°4792 el 5 de septiembre de 2023. La investigación administrativa se instruyó por medio del Decreto Alcaldicio N°4575 de julio de 2024, a raíz de denuncias por posibles faltas, irregularidades, acoso laboral y amenazas.
El sumario consideró seis cargos en contra de la funcionaria. La vista fiscal dio por acreditados los cargos segundo, tercero y cuarto, relativos a mantener una actitud irónica y amenazante contra funcionarias, obligar a otros trabajadores a firmar una declaración bajo presión y ventilar en reuniones información privada de una subalterna con comentarios como “tu no entiendes mi humor negro o sarcástico”.
La fiscalía consideró que estos hechos configuraban una vulneración al artículo 48 letra b) de la Ley 19.378, incurriendo en falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, proponiendo la destitución.
LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
La defensa de la enfermera sostuvo que la sanción era desproporcionada y que el procedimiento adolecía de vicios. Entre sus alegaciones destacó que los cargos eran de contenido difuso, que no se precisaban las conductas concretas y que las declaraciones de los denunciantes constituían un relato concertado en su contra.
También denunció inconsistencias en la notificación de su suspensión preventiva, señalando que existía una modificación con corrector blanco en el documento respectivo. Además, invocó su irreprochable conducta anterior, pues nunca antes había sido objeto de un proceso disciplinario.
La recurrente solicitó dejar sin efecto la destitución, su reincorporación y el pago de las remuneraciones no percibidas.
LA POSICIÓN DEL MUNICIPIO
La Municipalidad de Pinto, al informar, solicitó el rechazo del recurso señalando que la acción de protección no es la vía idónea para revisar aspectos de mérito de un sumario administrativo. El municipio destacó que el procedimiento se tramitó conforme a la Ley 18.883, con pleno respeto del derecho a defensa, y que la funcionaria pudo formular descargos, rendir prueba testimonial y documental, e incluso gestionó la inhabilitación de la fiscal original.
El informe agregó que la conducta acreditada resultaba especialmente grave por tratarse de la directora del centro de salud, quien tenía el deber de mantener un liderazgo positivo con sus dependientes.
LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO
La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó la acción al considerar que el procedimiento disciplinario fue tramitado con estricto apego a las disposiciones legales, garantizándose el derecho a defensa de la recurrente, quien fue notificada de los cargos, efectuó descargos y dedujo reposición administrativa.
El fallo de primera instancia sostuvo que la autoridad municipal ejerció una potestad disciplinaria expresamente reconocida por el ordenamiento jurídico, en particular por los artículos 58 letra g), 120 letra d) y 123 de la Ley 18.883, al estimar que la conducta acreditada constituye una infracción grave a los deberes funcionarios y al principio de probidad administrativa.
Agregó que no se divisa cómo el acto impugnado pueda estimarse carente de razonabilidad o desprovisto de fundamentos, y que las alegaciones sobre la irreprochable conducta anterior dicen relación con aspectos de mérito que fueron analizados en sede administrativa.
EL CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA
La Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Jean Pierre Matus A., Omar Astudillo C. y Gonzalo Ruz L., y por las abogadas integrantes María Angélica Benavides C. y Andrea Ruiz R., confirmó la sentencia apelada el 1 de septiembre de dos mil veintiséis.
El máximo tribunal recogió el criterio jurisprudencial según el cual el recurso de protección no se encuentra destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo, aunque el control judicial sí abarca la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación.
La sentencia destacó que no se advierte ilegalidad en la actuación de la autoridad municipal, que la medida se encuentra prevista por la ley para infracciones que vulneran gravemente el principio de probidad y que fue adoptada mediante un acto administrativo dictado dentro del ámbito de competencia de la autoridad recurrida.
Con esta decisión queda firme la destitución de la funcionaria, quien era la única perjudicada según su propia defensa, mientras los denunciantes continúan prestando funciones en el mismo lugar de trabajo.
Rol N° 2.943-2026, Corte Suprema; Rol 824-2025-Protección, Corte de Apelaciones de Chillán.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








