
| Tribunal | Tercera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 29 de octubre de 2026 |
| Rol | 53.533-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Confirma la sentencia que rechazó el recurso de protección |
| Recurso | Protección |
| Votación | Unánime |
La Tercera Sala de la Corte Suprema confirmó, el 29 de octubre de 2026, la sentencia que había rechazado el recurso de protección presentado por una trabajadora extranjera contra AFP ProVida, a quien se le negó la devolución de sus ahorros previsionales acogiéndose a la Ley N°18.156. El fallo del máximo tribunal desestimó la tesis de que la negativa constituyera un acto arbitrario o un trato discriminatorio, al concluir que la decisión de la administradora se ajustó a la normativa vigente y a los criterios interpretativos fijados por la Superintendencia de Pensiones.
El caso se remonta a la solicitud que la afiliada presentó ante la administradora para retirar los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual, invocando su condición de técnico extranjero. Según los antecedentes de la causa, la respuesta de AFP ProVida, de fecha 19 de enero de 2026, rechazó esa petición, lo que motivó la acción constitucional. La recurrente sostuvo que la negativa vulneraba sus garantías fundamentales y que implicaba un trato desigual respecto de otros afiliados.
LOS REQUISITOS DE LA LEY N°18.156
En su análisis, la Corte Suprema repasó el artículo 1° de la Ley N°18.156, que exime a las empresas que contratan personal técnico extranjero, y a ese personal, del cumplimiento de las leyes de previsión chilenas, siempre que se cumplan dos condiciones copulativas. La primera es que el trabajador esté afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. La segunda exige que en el contrato de trabajo el trabajador exprese su voluntad de mantener esa afiliación. La exención, precisó el fallo, no cubre los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744.
El tribunal también citó el artículo 7° del mismo cuerpo normativo, que permite a los trabajadores extranjeros solicitar la devolución de los fondos previsionales depositados en una Administradora de Fondos de Pensiones, siempre que cumplan los requisitos del artículo 1°.
EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA
El fallo subraya que corresponde a la Superintendencia de Pensiones interpretar administrativamente las normas del Sistema de Pensiones, conforme al N°7 del artículo 47 de la ley N°20.255, al N°3 del artículo 94 del D.L. N°3.500, de 1980, y al literal i) del artículo 3° del D.F.L. N°101 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En ejercicio de esa facultad, el órgano fiscalizador dictó disposiciones contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, destinadas a la correcta aplicación de la ley N°18.156, y ha desarrollado una jurisprudencia administrativa orientada a uniformar los criterios de exigencia en los casos en que la legislación concede beneficios de carácter excepcional. La Corte añade que a la Superintendencia le corresponde pronunciarse sobre los reclamos y peticiones de los extranjeros interesados cuando discrepen de la interpretación o de los criterios aplicados por las administradoras.
LA DECISIÓN IMPUGNADA SE AJUSTA A DERECHO
A partir de ese marco, el tribunal concluyó que la forma y la oportunidad en que deben cumplirse los requisitos de la ley N°18.156 están expresamente fijadas en ella y han sido precisadas, además, por el Compendio de Normas y la jurisprudencia administrativa correspondiente. Ese marco normativo exige que los documentos acompañados por el solicitante reúnan determinados requisitos de contenido y forma.
En el cuarto considerando, la Corte Suprema afirma que la decisión impugnada se ajusta al principio de juridicidad, por haber sido dictada por la autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones y con fundamento en el incumplimiento de los requisitos objetivos y necesarios para otorgar la devolución de los fondos previsionales solicitada.
Sobre ese punto, el fallo agrega que la situación de la recurrente «fue resuelta de conformidad con la normativa aplicable y sobre la base de parámetros generales establecidos previamente por el legislador y la Superintendencia del ramo». Con ello, los fundamentos de la decisión impugnada no permiten concluir que la parte recurrente haya sido objeto de un trato discriminatorio o desigual.
En consecuencia, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, el máximo tribunal confirmó la sentencia apelada. El fallo se pronunció con la unanimidad de los integrantes de la Tercera Sala: los ministros Adelita Ravanales A., Jean Pierre Matus A., Omar Astudillo C. y Gonzalo Ruz L., y la abogada integrante María Angélica Benavides C.
Para la trabajadora extranjera, el resultado es desfavorable: la Corte Suprema confirmó la negativa de la administradora a devolverle los fondos acumulados y descartó que esa decisión constituya una vulneración de garantías constitucionales. La sentencia, en cambio, valida el criterio con que AFP ProVida y la Superintendencia de Pensiones han aplicado la ley N°18.156, exigiendo el cumplimiento estricto de los requisitos del artículo 1° para acceder al beneficio.
EN NUESTRA LECTURA, el caso ilustra la relevancia del rol interpretativo que la Superintendencia de Pensiones ejerce sobre un beneficio de carácter excepcional como el de la ley N°18.156, cuyo acceso depende de condiciones y documentos que deben cumplirse en la forma y oportunidad que el propio marco normativo precisa. Parece prudente, en ese contexto, que quien invoque este tipo de beneficios verifique con especial cuidado las exigencias de contenido y forma que el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones impone a los documentos acompañados.
Rol N° 53.533-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








