
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Fecha | 30 de octubre de 2026 |
| Rol | Protección-983-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Rechaza el recurso de protección |
| Recurso | Protección |
El 30 de octubre de 2026, la Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso de protección que un entrenador de judo había presentado contra el Instituto Nacional de Deportes de Chile (IND) y contra el encargado del Deporte Competitivo de su Unidad Regional en Los Ríos, luego de que el organismo le comunicara que no podría seguir desempeñándose como técnico nominado del equipo regional ni acompañar a la delegación de Los Ríos en la Final Nacional de los Juegos Deportivos Escolares. El fallo, dictado sin costas, cierra la vía cautelar que el deportista había abierto para dejar sin efecto esa determinación y restablecer su nominación.
LA DECISIÓN QUE ORIGINÓ EL RECURSO
Según el relato del recurrente, todo se gatilló por un correo electrónico del 4 de septiembre de 2026, en el que se le informó que quedaba fuera de ambas funciones. La decisión se apoyaba en dos circunstancias: una condena penal ya cumplida y una orden de expulsión migratoria que seguía vigente. El IND las describió como un «impedimento legal insalvable».
El abogado que lo representó sostuvo que la medida se adoptó sin procedimiento previo, sin comunicarle los antecedentes que la motivaban, sin audiencia para formular descargos y sin una resolución administrativa fundada. Alegó además que el Decreto Supremo N.º 22 del Ministerio del Deporte fue mal aplicado, porque no contempla como causal de inhabilidad para ejercer funciones técnicas deportivas ni una condena penal cumplida ni una medida migratoria de expulsión.
El recurrente invocó su trayectoria como técnico de judo, reconocida por la Federación de Judo de Chile y por el propio IND, con participación en competencias regionales, nacionales e internacionales y con deportistas dirigidos que han obtenido destacados resultados. Sostuvo que la decisión afectaba gravemente su continuidad como técnico regional y proyectaba una inhabilitación indefinida para futuras nominaciones. Respecto de la condena, afirmó que fue íntegramente cumplida y que las inhabilidades derivadas de ella no incluyen la prohibición de desempeñarse como entrenador deportivo. Sobre su situación migratoria, indicó que mantiene una solicitud de residencia temporal por reunificación familiar en tramitación y que la materia corresponde al Servicio Nacional de Migraciones.
LA POSTURA DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
Los recurridos informaron que la determinación se apoyó en la Ley N.º 21.197 y en el Decreto Supremo N.º 22 de 2020 del Ministerio del Deporte, instrumento que aprueba el Protocolo General para la Prevención y Sanción de las Conductas de Acoso Sexual, Abuso Sexual, Discriminación y Maltrato en la Actividad Deportiva Nacional. Argumentaron que el carácter escolar de la competencia y la intervención de menores de edad obligaban a aplicar un estándar de resguardo más exigente, atendidos los principios de interés superior del niño, enfoque preventivo y entorno deportivo seguro.
La institución negó que la exclusión se fundara en una inhabilidad automática derivada de la condena penal. A su juicio, lo determinante fue la ponderación conjunta de todos los antecedentes disponibles, entre ellos los penales, migratorios y judiciales conocidos por la institución, que a su entender impedían tener por acreditada la idoneidad exigida para integrar una delegación oficial encargada del acompañamiento y supervisión de menores de edad.
Los recurridos añadieron que la nominación de una federación u organización deportiva no genera por sí sola el derecho a integrar una delegación oficial del Estado, y que corresponde al Instituto evaluar el cumplimiento de los estándares de seguridad y protección aplicables a actividades con niños, niñas y adolescentes. Precisaron que la medida no pone en entredicho las competencias técnicas del actor en el judo, sino solo su incorporación a la delegación regional de los Juegos Deportivos Escolares. Cerraron señalando que el recurrente no goza de un derecho indubitado protegible, que la función de técnico en una delegación escolar queda sujeta a la evaluación que compete privativamente al Instituto y que la medida es razonable, proporcionada y sin efectos indefinidos.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Corte de Apelaciones de Valdivia recordó que la acción del artículo 20 de la Constitución Política de la República tiene por objeto resguardar el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales frente a actos u omisiones que los perturben, los amenacen o los priven de manera arbitraria o ilegal.
Para el tribunal no hubo controversia sobre la exclusión del recurrente de su calidad de entrenador nominado y de su rol de acompañamiento de la delegación regional en los Juegos Deportivos Escolares, competencia pública que el IND organiza y supervisa, con menores de edad participantes bajo su responsabilidad directa, lo que impone a la autoridad un especial deber de cautela y protección.
La Corte constató que la decisión cuestionada se adoptó después de conocerse antecedentes sobre una condena penal del recurrente por tráfico ilícito de estupefacientes y sobre su situación migratoria irregular, antecedentes cuya existencia, según el fallo, el propio recurrente no controvirtió. Agregó que, si bien esos antecedentes no constituyen una inhabilidad legal automática para ejercer labores deportivas o de entrenamiento, la autoridad recurrida no sostuvo que la exclusión derivara de una prohibición legal expresa, sino de una evaluación de idoneidad realizada en el marco de sus facultades de organización, supervisión y resguardo de los participantes del evento deportivo, sobre la base de antecedentes objetivos, lo que guarda relación con la finalidad de garantizar condiciones de seguridad y confianza en una actividad deportiva escolar de carácter nacional.
Con ese razonamiento, el tribunal descartó que la decisión del Instituto Nacional de Deportes careciera de fundamento racional o respondiera al mero capricho de la autoridad, y rechazó la acción constitucional, sin imponer costas a la parte recurrente.
En nuestra lectura, lo que el fallo pone en primer plano es el criterio de idoneidad que el organismo estatal invocó para excluir a un técnico de una delegación escolar, y no la existencia de una inhabilidad legal automática, distinción que el propio tribunal se encargó de subrayar en su razonamiento. Parece razonable preguntarse, a la luz de lo que el fallo relata, cómo se concilia ese estándar de cautela con el hecho de que la misma persona mantenga su condición de entrenador nominado por la federación, cuestión que la sentencia no aborda.
Rol Protección-983-2026, Corte de Apelaciones de Valdivia.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








