
CORTE DE COYHAIQUE RECHAZA RECURSO DE NULIDAD Y CONFIRMA CONDENA POR TRÁFICO DE DROGAS
La Corte de Apelaciones de Coyhaique rechazó el recurso de nulidad presentado por la defensa de un imputado condenado a siete años de presidio por tráfico ilícito de drogas, en una decisión que aborda el valor probatorio del certificado de antecedentes penales frente a una sentencia condenatoria previa y la oportunidad procesal para discutir atenuantes.
El fallo, dictado el 28 de agosto de 2026, confirmó la sentencia del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique que condenó al acusado como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley N° 20.000, perpetrado en la comuna de Coyhaique los días 8 y 9 de mayo de 2025.
El abogado Aldo Basquee Cid, en representación del imputado, invocó como causal principal la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por estimar una infracción a la garantía del debido proceso, específicamente al derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. La Corte Suprema, al revisar los antecedentes, estimó que las alegaciones podrían encuadrarse en la causal del artículo 374 letra e) del mismo cuerpo legal, por lo que ordenó remitir los antecedentes a la Corte de Coyhaique para su conocimiento y fallo.
LA DEFENSA ALEGÓ FALTA DE IMPARCIALIDAD
La defensa sostuvo que el Tribunal Oral rechazó la aplicación de la atenuante de irreprochable conducta anterior, contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, no obstante que en la audiencia de formalización se le habría reconocido dicha atenuante por el magistrado que dirigió la audiencia. Durante la investigación, el certificado de antecedentes penales del imputado no registraba condenas previas, lo que se acreditó con el certificado correspondiente del 9 de mayo de 2025.
El recurrente argumentó que el Tribunal actuó de oficio al desestimar la atenuante, ampliando el objeto del asunto sometido a su conocimiento. Sostuvo que ambas partes conocieron solo un certificado sin anotaciones pretéritas y que el Tribunal presumió, ante ausencia de prueba, que su representado tenía antecedentes penales. Ello, a su juicio, vulneró la imparcialidad del juzgador.
Además, la defensa invocó en subsidio la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, acusando una errónea aplicación del derecho al no reconocer la atenuante. Señaló que la sentencia impugnada valoró negativamente el certificado de antecedentes acompañado por la fiscalía y dio valor a una sentencia que la defensa no tuvo oportunidad de rebatir, pues desconocía su existencia durante la investigación y el juicio.
La defensa enfatizó que la jueza Fabiola Muñoz Fierro, del Juzgado de Garantía de Coyhaique, reconoció la atenuante basándose en el certificado de anotaciones penales. Sostuvo que el Ministerio Público nunca cuestionó la irreprochable conducta anterior del imputado, por lo que no era necesario rendir prueba al respecto, tratándose de una circunstancia no controvertida.
EL MINISTERIO PÚBLICO PIDIÓ EL RECHAZO
Por su parte, el Ministerio Público, representado por el abogado Luis Soto Becerra, solicitó el rechazo del recurso en todas sus partes. La fiscalía señaló que el imputado presenta una condena anterior del año 2023, en causa Rol 1.286-2022, como autor del delito de conducción sin licencia debida, que le impuso 41 días de prisión con remisión condicional de la pena.
El ente persecutor indicó que se acompañó la sentencia junto con el certificado de ejecutoria, y que el Tribunal se hizo cargo del extracto de filiación señalando que este no es sino un derivado administrativo de la sentencia condenatoria, siendo esta última la fuente primaria.
EL TRIBUNAL VALORÓ LA SENTENCIA POR SOBRE EL CERTIFICADO
La sentencia recurrida, en su considerando Décimo Cuarto, señaló que si bien el extracto de filiación no registra anotaciones penales, este constituye un instrumento de naturaleza administrativa cuya existencia deriva de un procedimiento judicial previo. El Tribunal sostuvo que la sentencia condenatoria firme y ejecutoriada es el único acto jurisdiccional que puede imponer válidamente una pena, por lo que ante una discordancia entre ambos instrumentos debe prevalecer la sentencia como fuente primaria.
El Tribunal Oral valoró la prueba documental incorporada al juicio, incluyendo la sentencia condenatoria, el oficio que informa la condena según el artículo 468 del Código Procesal Penal y la certificación de cumplimiento de la pena sustitutiva. Concluyó que la atenuante de irreprochable conducta anterior no es un concepto meramente registral, sino que importa una apreciación integral del tribunal.
LA CORTE VALIDÓ EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL ORAL
La Corte de Apelaciones consideró que la reclamación se sustentaba en que los jueces habrían efectuado una errónea aplicación del derecho al no dar valor al certificado de antecedentes penales. Sin embargo, el tribunal de alzada señaló que el recurrente yerra al sostener que la existencia de la sentencia condenatoria debió ser debatida en el juicio oral.
La Corte explicó que, conforme al artículo 277 del Código Procesal Penal, el auto de apertura no contempla la discusión de circunstancias ajenas al hecho punible, como lo es la irreprochable conducta anterior. Precisamente, el inciso final del artículo 343 del Código Procesal Penal establece que el debate sobre estas materias se realiza solo después del veredicto condenatorio, para evitar que el Tribunal pierda imparcialidad.
El fallo agregó que el Ministerio Público no tenía obligación de discutir la procedencia de la atenuante en etapas previas, pues el único momento procesal válido para pronunciarse sobre ella es la audiencia de determinación de pena. La Corte descartó la existencia de un derecho adquirido durante la etapa investigativa, señalando que el estándar utilizado por el Juez de Garantía para justificar medidas cautelares difiere del estándar de acreditación exigido para la aplicación de una pena.
DECISIÓN FINAL
La Corte concluyó que los jueces del Tribunal Oral actuaron dentro de sus facultades al ponderar ambos antecedentes, dando razones jurídicas para preferir la sentencia ejecutoriada por sobre el certificado de antecedentes. Determinó que no concurre el vicio de errónea aplicación del derecho del artículo 373 letra b) ni la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal.
En consecuencia, la Corte rechazó sin costas el recurso de nulidad y declaró que la sentencia definitiva del 18 de mayo de 2026 no es nula, como tampoco el juicio que le dio término. La redacción del fallo correspondió al Fiscal Judicial Titular Jaime Álvarez Astete, quien no firmó por encontrarse haciendo uso de permiso administrativo. La sentencia fue pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, integrada por la Ministra Presidente Natalia Rencoret Oliva y el Ministro Pedro Alejandro Castro Espinoza.
Rol Corte 181-2026, Corte de Apelaciones de Coyhaique.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








