
CORTE SUPREMA UNIFICA CRITERIO Y DECLARA JUSTIFICADO EL DESPIDO INDIRECTO DE TRABAJADORA A HONORARIOS DE MUNICIPIO QUE NO PAGÓ COTIZACIONES PREVISIONALES
La Cuarta Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y declaró justificado el despido indirecto de una trabajadora contratada a honorarios por la Ilustre Municipalidad de Ercilla, estableciendo que el no pago de cotizaciones previsionales y de salud por parte del municipio constituye un incumplimiento grave que configura la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. El fallo, que invalida la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, ordena pagar indemnizaciones por más de 35 millones de pesos y el entero de las cotizaciones adeudadas.
La decisión unifica el criterio sobre una materia que había generado interpretaciones divergentes entre los tribunales superiores: si un municipio que contrata a un trabajador a honorarios, y cuya relación laboral es declarada judicialmente, debe responder por las cotizaciones de seguridad social no pagadas durante la vigencia del vínculo, particularmente para efectos de configurar el autodespido.
LA RELACIÓN LABORAL OCULTA
La trabajadora se desempeñó para la Ilustre Municipalidad de Ercilla desde el 7 de septiembre de 2011 hasta el 3 de abril de 2023, mediante sucesivos contratos a honorarios, en forma subordinada y dependiente. Durante todo ese período, el municipio no declaró ni pagó sus cotizaciones previsionales en AFP Capital entre septiembre de 2011 y diciembre de 2017, y tampoco registró pagos en AFC por seguro de cesantía. Las cotizaciones de salud tampoco fueron enteradas entre septiembre de 2011 y marzo de 2017.
Solo a partir de enero de 2018 la propia trabajadora comenzó a pagar de manera independiente sus cotizaciones previsionales en AFP Capital, situación que se extendió hasta diciembre de 2022. En el caso de las cotizaciones de salud, los pagos los realizó ella misma desde abril de 2017 en adelante, en períodos discontinuos que se intensificaron a contar de 2021.
La trabajadora ejerció el despido indirecto el 3 de abril de 2023, fundado en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, por el no pago de las cotizaciones previsionales y de salud y por no escriturar el contrato. El Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, en sentencia de 18 de marzo de 2024, declaró la existencia de la relación laboral pero rechazó las acciones de despido indirecto y nulidad del despido, criterio que confirmó la Corte de Apelaciones de Temuco en diciembre de ese año.
EL RAZONAMIENTO QUE RECHAZÓ EL AUTO DESPIDO
Tanto el tribunal de instancia como la Corte de Temuco consideraron que los incumplimientos invocados por la trabajadora no eran imputables a la Municipalidad de Ercilla. El argumento central fue que el municipio, como órgano público, se rige en materia de personal por la Ley N° 18.883, y que la contratación a honorarios, aunque errónea en cuanto a la calidad jurídica del contrato, no evidenciaba mala fe.
La sentencia impugnada señaló que la naturaleza laboral del vínculo se estableció recién con la sentencia que acogió la demanda, por lo que no se advertía un comportamiento de mala fe por parte de la municipalidad. En consecuencia, rechazó la procedencia del despido indirecto y entendió que la relación terminó por renuncia de la trabajadora.
LOS FALLOS DE CONTRASTE
La recurrente acompañó como criterios de referencia cinco sentencias de la propia Corte Suprema, en causas Roles N° 45.879-2017, 2.817-2020, 133.256-2023 y 33.311-2023, además de fallos de las Cortes de Apelaciones de Iquique y Santiago. En esos casos, que involucraban a las Municipalidades de Pedro Aguirre Cerda, Tomé, Lolol, Valdivia y Alto Hospicio, se razonó en términos similares.
En esos fallos se planteó la procedencia del despido indirecto al constatarse que las municipalidades no pagaron las cotizaciones de seguridad social en forma oportuna, no obstante el régimen contractual a honorarios que vinculó a las partes. El argumento clave fue que el fallo que reconoce la real naturaleza jurídica de la relación laboral tiene carácter declarativo y no constitutivo, por lo que los incumplimientos del empleador son imputables desde el inicio del vínculo.
LA DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA
La Cuarta Sala concluyó que existen interpretaciones divergentes sobre la materia y resolvió que el no pago de cotizaciones de seguridad social por parte de un municipio, cuando se reconoce judicialmente la naturaleza laboral de la vinculación a honorarios, configura un incumplimiento grave que hace procedente el despido indirecto.
El fallo subraya que la cotización previsional es una obligación legal del empleador, que debe deducir de las remuneraciones del trabajador y enterar en el órgano previsional respectivo. El artículo 58 del Código del Trabajo impone esa obligación, en relación con los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980. El no pago afecta el sustento futuro del dependiente y sus prestaciones de salud, por lo que solo puede calificarse como causal de gravedad.
La sentencia de reemplazo acoge parcialmente la demanda y ordena pagar a la trabajadora la suma de 2.025.272 pesos por indemnización sustitutiva del aviso previo, 22.277.992 pesos por indemnización por años de servicio y 11.138.996 pesos por concepto de recargo legal del 50 por ciento, totalizando más de 35 millones de pesos, con reajustes e intereses.
Respecto de las cotizaciones previsionales y de salud, la Corte ordena su pago desde septiembre de 2011 hasta diciembre de 2020, excluyendo los meses ya pagados por la propia trabajadora. En cuanto al seguro de cesantía, se ordena el pago por todo el período trabajado, equivalente al 3 por ciento de la remuneración imponible, incluyendo tanto el porcentaje de cargo del trabajador como el del empleador, al tratarse de un financiamiento tripartito.
LA RELEVANCIA DEL FALLO
Este pronunciamiento consolida un criterio jurisprudencial en materia de contratación a honorarios en el sector público. La Corte Suprema reafirma que los municipios que contratan trabajadores bajo esa modalidad, cuando se declara judicialmente la naturaleza laboral de la relación, deben asumir las obligaciones previsionales desde el inicio de la relación, no desde la fecha de la sentencia. Además, descarta la aplicación de multas e intereses penales, ordenando los intereses del artículo 63 del Código del Trabajo desde la ejecutoria del fallo.
Rol N° 61.852-2024, Corte Suprema, Cuarta Sala.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








