
CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO CONFIRMA CONDENA POR TUTELA LABORAL CONTRA LA CORPORACIÓN CULTURAL DEL TEATRO MUNICIPAL
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido por la Corporación Cultural de la Ilustre Municipalidad de Santiago y dejó firme la sentencia que la declaró responsable de vulnerar la integridad psíquica de un trabajador del coro profesional del Teatro Municipal de Santiago. El fallo, dictado el 30 de septiembre de 2026, zanja dos discusiones de alto interés para el mundo laboral: desde cuándo se cuenta el plazo para denunciar una vulneración de derechos fundamentales y qué exige realmente el deber de cuidado del empleador.
EL ORIGEN DEL CASO
Los hechos se remontan al 8 de octubre de 2024, cuando un tenor del coro profesional denunció haber sido víctima de un contacto físico no consentido en su zona genital, atribuido a otro integrante del coro con funciones de jefatura. La Dirección del Trabajo inició una investigación administrativa el 25 de octubre de 2024 y la concluyó con el Informe de Investigación N°1350/2024/728, de 17 de junio de 2025, que detectó indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales por parte del empleador.
El 28 de julio de 2025, la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente interpuso la denuncia de tutela ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En sentencia de 10 de abril de 2026, recaída en los autos RIT T-2571-2025, ese tribunal rechazó la excepción de caducidad, acogió la denuncia y declaró que la empleadora vulneró el derecho a la integridad psíquica del trabajador, reconocido en el artículo 19 N° 1 inciso primero de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo.
LA OFENSIVA DE LA CORPORACIÓN
En su recurso de nulidad, fundado en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, la Corporación alegó cuatro capítulos de infracción de ley, aunque solo dos fueron declarados admisibles por resolución de 16 de junio de 2026.
En el primer capítulo sostuvo que el plazo de caducidad de 60 días hábiles del artículo 486 debía contarse desde el hecho mismo y no desde el informe de fiscalización. Entre el 8 de octubre de 2024 y el 28 de julio de 2025, afirmó, transcurrieron 240 días hábiles, muy por encima del tope absoluto de 90 días hábiles que fija la norma. Invocó, además, la Orden de Servicio N° 9, de 31 de diciembre de 2008, de la propia Dirección del Trabajo.
En el cuarto capítulo argumentó que el artículo 184 consagra una obligación de medios y no de resultado, y que la Corporación la había satisfecho con protocolos de prevención, canal de denuncias, capacitaciones asociadas a la Ley N° 21.643 y la derivación oportuna del caso a la Dirección del Trabajo.
EL PLAZO SE CUENTA DESDE EL INFORME
La Corte desestimó ambos capítulos. Respecto del plazo, razonó que el artículo 486 debe leerse de manera sistemática y coherente: el inciso quinto entrega a la Inspección del Trabajo un rol activo y reglado, y solo le permite denunciar una vez que tome conocimiento de la vulneración, concepto jurídico de carácter institucional y conclusivo que no equivale a la mera recepción de una denuncia o noticia de hechos potencialmente lesivos.
Ese conocimiento, añade el fallo, solo se adquiere cuando el organismo concluye la investigación que la ley le encomienda y llega a una conclusión fundada sobre la existencia de indicios suficientes de vulneración. En este caso, ello ocurrió con el informe del 17 de junio de 2025, de modo que la denuncia presentada el 28 de julio siguiente fue deducida dentro de los sesenta días y, por tanto, oportunamente.
El tribunal advierte además que la tesis contraria llevaría a un resultado absurdo: el cómputo comenzaría a correr antes de que naciera el deber de denunciar, lo que haría materialmente imposible la investigación previa que la misma ley ordena.
NO BASTA CON TENER PROTOCOLOS
Sobre el artículo 184, la Corte recordó que la norma obliga al empleador a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. La recurrente, a juicio del fallo, disocia la obligación de adoptar medidas del adverbio que la califica, pues la ley no solo exige que existan medidas, sino que sean idóneas para producir en la realidad organizacional el efecto protector requerido.
Lo que se tuvo por acreditado, con base en la absolución de posiciones del representante legal de la denunciada y en el informe de la Dirección del Trabajo, es que en el coro profesional existía una cultura organizacional de bromas sexualizadas, contacto físico impropio y naturalización de conductas incompatibles con la dignidad humana, conocida y reconocida por la propia gerencia.
Ese entorno configura un riesgo psicosocial cuya gestión efectiva corresponde al empleador, en armonía con el artículo 19 N° 1 de la Constitución y con el Convenio N° 190 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Chile. Los instrumentos formales, concluye la Corte, no se tradujeron en medidas eficaces frente a un riesgo conocido, sostenido y reconocido por la propia empleadora.
La parte recurrente fue condenada en costas.
El fallo fue dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Laboral-Cobranza N° 1641-2026.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.












