
| Tribunal | Tercera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 27 de octubre de 2026 |
| Rol | 42.006-2026 |
| Materia | Derecho Administrativo |
| Resultado | Anula de oficio la sentencia y todo lo obrado |
| Recurso | Queja |
La Corte Suprema anuló de oficio la sentencia de 22 de julio de 2026 de la Corte de Apelaciones de Santiago que había rechazado el reclamo del Consejo de Defensa del Estado y, con ello, todo lo obrado en sede judicial, ordenando retrotraer el procedimiento administrativo al estado en que el Consejo para la Transparencia notifique a los destinatarios de los 1.657 correos cuya entrega se solicitó. El fallo, dictado el 27 de octubre de 2026 por la Tercera Sala del máximo tribunal, dejó sin pronunciamiento el recurso de queja que el Consejo de Defensa del Estado había deducido contra los ministros Manuel Rodríguez, Paula Rodríguez y el abogado integrante Joao Martínez, por estimar que la nulidad declarada torna inconducente el análisis de las faltas o abusos denunciados.
El caso se remonta a una solicitud de 28 de diciembre de 2024, en que un requirente pidió a la Subsecretaría de las Culturas y de las Artes copia de los correos electrónicos enviados desde la casilla institucional del funcionario Ricardo Andrés Ahumada Soto. El órgano respondió el 17 de febrero de 2025 denegando la entrega e invocando la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley 20.285, en relación con el artículo 19 N°4 y 5 de la Constitución Política de la República, por tratarse, a su juicio, de comunicaciones internas que no necesariamente constituyen ni terminan en un acto administrativo.
En presentación de 8 de abril de 2025, la Subsecretaría reiteró la negativa basada en esa causal y añadió la del artículo 21 N°1 letra c) de la misma ley, argumentando que se trata de 1.657 correos, que los funcionarios del departamento de tecnologías tardarían tres días en localizar y descargar, que luego deberían revisarlos para determinar cuáles pueden informarse y, respecto del primer grupo, avisar previamente a todos los destinatarios, lo que daría lugar a cientos de oficios. Según consigna el fallo, el órgano no notificó al señor Ahumada Soto, pero otorgó sus datos de contacto.
El Consejo para la Transparencia confirió traslado al tercero interesado, quien evacuó descargos el 30 de abril de 2025 invocando la misma causal de reserva del artículo 21 N°2. El 3 de junio de 2025 el Consejo acogió el amparo y ordenó a la Subsecretaría entregar los correos pedidos, previa censura de los datos personales y otros sensibles del tercero. Contra esa decisión, el 18 de junio de 2025 el Consejo de Defensa del Estado presentó reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que la rechazó mediante la sentencia de 22 de julio de 2026.
LA INTERPRETACIÓN DE TERCERO AFECTADO
El pronunciamiento del máximo tribunal se detiene en la expresión terceros afectados del artículo 20 de la Ley 20.285. La Corte recuerda que ya se pronunció sobre el punto en los autos Rol N° 79.438-2019 y 4.872-2024, y que una primera aproximación aparece en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, según el cual los actos y resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que empleen son públicos, y la reserva o el secreto solo puede fijarlos una ley de quórum calificado si la publicidad compromete el debido cumplimiento de las funciones de esos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
El fallo destaca que la Historia de la Ley N° 20.285 da cuenta de que el proyecto hablaba en su artículo 20 de los derechos o intereses de terceros, fórmula que a la postre se modificó suprimiendo la frase o intereses, justamente porque resultaba más amplia que la del texto constitucional, que alude solo a titulares de derechos, según el Informe de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados. De allí concluye que el tercero afectado debe necesariamente ser titular de un derecho susceptible de ser conculcado con la entrega de la información, posición en la que podrían situarse todas las personas destinatarias de los 1.657 correos enviados por el funcionario y que la decisión de amparo ordenó entregar al solicitante.
LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR
El tribunal también examina el artículo 25 de la Ley 20.285, que obliga al Consejo para la Transparencia a notificar la reclamación, por carta certificada, al órgano de la Administración del Estado respectivo y al tercero involucrado, si lo hubiere, para que puedan presentar descargos u observaciones dentro de diez días hábiles, adjuntando antecedentes y medios de prueba. Esa carga, razona la Corte, es complementaria a la del artículo 20 y tiene por objeto asegurar que los terceros cuyos derechos se vean comprometidos puedan exponer sus observaciones en la etapa del amparo.
Sobre esa base, el fallo concluye que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en ambos artículos, pues no se notificó a todas las personas destinatarias de los 1.657 correos, pese a ser terceros a quienes la entrega de la información por parte del órgano requerido pueda afectar sus derechos en el asunto en que recae la decisión cuestionada. Esa obligación, precisa, debe ser cumplida por la autoridad que ordenó la entrega de los correos, es decir, el Consejo para la Transparencia, en su calidad de organismo encargado por la ley de fiscalizar que se respeten las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado.
El Considerando Séptimo agrega que el cumplimiento de esa obligación se vincula directamente con la causal de reserva o secreto que invocaron tanto la autoridad requerida como el tercero interesado, y que su omisión constituye un error observado en la tramitación del procedimiento que incide en un trámite esencial, dejando a los terceros señalados en indefensión, lo que motiva la declaración de nulidad.
EL ALCANCE DE LA DECISIÓN
La Corte dispone actuar de oficio, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y anula la sentencia de 22 de julio de 2026, así como todo lo obrado en el procedimiento en sede judicial. En consecuencia, el procedimiento administrativo debe retrotraerse al estado de notificarse, como la ley manda, el amparo al derecho de acceso a la información presentado por el solicitante, por parte del Consejo para la Transparencia, a los terceros interesados, es decir, a quienes figuran como destinatarios de los 1.657 correos. La resolución se pronuncia además sobre los otrosíes presentados, ordenando estar a lo resuelto, tener los antecedentes a la vista y tener presente lo expuesto en el quinto otrosí.
La sentencia fue redactada por el ministro Gonzalo Ruz L. y pronunciada por la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por la ministra Adelita Ravanales A. y los ministros Jean Pierre Matus A., Omar Astudillo C. y Gonzalo Ruz L., junto con la abogada integrante María Angélica Benavides C.
En nuestra lectura, el caso muestra que el resguardo procedimental de quienes aparecen como destinatarios de la información puede llegar a pesar tanto como la controversia de fondo sobre la publicidad de los correos, y que la decisión de anular lo obrado deja entregada la definición del asunto a una nueva tramitación en sede administrativa.
Rol N° 42.006-2026, Corte Suprema
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








