
El 23 de octubre de 2026 la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo que la parte reclamante había interpuesto contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que a su vez confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago. En esas resoluciones anteriores se había rechazado en todas sus partes la reclamación sobre el monto de la indemnización provisional por expropiación fijado por la Comisión Tasadora, en el marco del procedimiento de los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2.186. Con este pronunciamiento, la Tercera Sala cierra la discusión judicial sobre el valor asignado al inmueble expropiado, que quedó establecido en $139.936.810, debidamente reajustado.
EL ORIGEN DEL CONFLICTO
Los antecedentes se remontan a la reclamación deducida por siete demandantes contra el Serviu Metropolitano, con ocasión de la expropiación del Lote N°516, ubicado en calle Huechuraba N°2074, comuna de Conchalí, para la obra denominada «Construcción Eje Movilidad Independencia». La parte reclamante cuestionó el valor que la Comisión Tasadora asignó a cada uno de los rubros que comprende el acto expropiatorio.
La sentencia de 12 de marzo de 2024 rechazó la reclamación en todas sus partes y la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por resolución de veintinueve de noviembre del mismo año. Frente a ello, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.
LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Según consigna el fallo, el arbitrio acusó la infracción del artículo 14 del Decreto Ley N°2.186 y del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la prueba pericial aportada por la reclamante no fue siquiera someramente analizada, pese a que su informe detallaría los procedimientos aplicados para arribar al valor final y contendría un extenso análisis de los referenciales y de su homologación al predio expropiado. A juicio de la recurrente, no existía fundamento para desechar ese peritaje.
El recurso añadió una exposición sobre la que, en concepto de la actora, sería la correcta valoración de las probanzas y un análisis crítico de los referenciales empleados por la Comisión Tasadora, para concluir afirmando que también se verificaba una conculcación del artículo 38 del Decreto Ley N°2.186, en tanto la indemnización otorgada no cubriría el daño patrimonial efectivamente causado.
LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL SOBRE LA PRUEBA PERICIAL
El núcleo del fallo está en el tratamiento del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que «Los Tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica». La Corte razona que esa norma no participa de las cualidades de una disposición reguladora de la prueba, en la medida en que no impone a los jueces la asignación de un valor determinado al dictamen pericial. Queda entregado, en cambio, al ejercicio de las atribuciones de los sentenciadores del fondo definir el peso o contundencia del informe, atendiendo a lineamientos que no limitan su poder de apreciación.
Al no poderse verificar la infracción atribuida al artículo 425 en los términos pretendidos, los hechos establecidos en el fallo quedan definitivamente asentados e inamovibles para la Corte Suprema. Entre esos hechos figura que la suma por el valor del lote de terreno expropiado asciende a $139.936.810, debidamente reajustada.
Sobre las restantes infracciones al Decreto Ley N°2.186, asociadas a sus artículos 14 y 38, el tribunal señala que se alegan como consecuencia de la errónea apreciación y ponderación de la prueba, materia que no se configuró, de modo que también desestima la nulidad formulada bajo ese supuesto.
EL AGRAVIO COMO EJE DEL RECURSO
Aun cuando lo anterior bastaba para rechazar el libelo anulatorio, la Corte dedica varios considerandos a subrayar que el recurso de casación está concebido en la legislación chilena como un mecanismo de nulidad concedido al litigante afectado por un pronunciamiento que reúna las características de los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil. La regulación descansa, entonces, sobre la idea de agravio, pues el objeto final del recurso es obtener la anulación de una sentencia que adolece de un vicio susceptible de corrección cuando el ofendido ha padecido un menoscabo solo reparable con la invalidación de lo resuelto o cuando el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo. Se materializa así el principio de trascendencia, conforme al cual no hay nulidad sin perjuicio: no basta denunciar irregularidades o que estas concurran, sino que se torna indispensable demostrar que inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales.
Para examinar si concurrían los presupuestos anulatorios, el tribunal atiende al petitorio de la demanda, que confiere competencia a los tribunales del grado. El libelo solicitaba que se regulara como indemnización definitiva por la expropiación del Lote N°516 la suma total de $229.303.100 o más, o la que el tribunal estimara en derecho fijar.
A partir de esa petición, la Corte concluye que se confirieron a la judicatura del grado facultades amplias para fijar la cuantía de la indemnización definitiva, y que la sentencia impugnada determinó un monto en los términos solicitados. Esto es relevante, explica el fallo, porque no es posible plantear en sede de casación errores formales o de derecho sobre un asunto respecto del cual no existe agravio y en el que, además, los jueces ad quem no han podido incurrir, desde que se limitaron a actuar dentro del ámbito de competencia amplia conferido por las peticiones de los escritos del período de discusión.
Por todo lo anterior, el máximo tribunal rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago. El fallo fue redactado por el Ministro señor Astudillo y pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Adelita Ravanales A., Omar Astudillo C. y Gonzalo Ruz L., y por los Abogados Integrantes José Miguel Valdivia O. y Álvaro Vidal O. No firma el Abogado Integrante señor Vidal, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.
En nuestra lectura, la decisión deja a la vista una tensión relevante para quienes litigan en materia expropiatoria: la amplia discrecionalidad que el propio petitorio confiere a los sentenciadores del grado al fijar la cuantía, unida al estándar exigente del agravio, delimita con fuerza el margen de revisión en casación. Parece aconsejable que las partes ponderen con cuidado el alcance de sus peticiones, pues de ellas depende el espacio dentro del cual el tribunal del grado podrá moverse.
Rol N°61.779-2024, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








