
La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó, el 14 de octubre de 2026, el recurso de protección que una residente de la comuna presentó contra la Compañía General de Electricidad (CGE) para impedir la suspensión del suministro eléctrico de la vivienda que arrienda y obtener un convenio para repactar la deuda. El fallo, redactado por la abogada integrante Vanessa Elizondo Cerda, descartó tanto la ilegalidad como la arbitrariedad del actuar de la distribuidora y no impuso costas a la recurrente.
La sentencia se pronunció sobre una deuda que, según consta en los antecedentes del proceso, asciende a $3.796.100 al mes de septiembre de 2026, por consumos impagos desde octubre de 2024. El tribunal verificó además que el último pago del servicio data del 28 de marzo de 2025, por $441.866, y que correspondió al cumplimiento parcial de un convenio de repactación anterior, suscrito en junio de 2024 por $862.271, del cual la usuaria pagó solo 5 de las 12 cuotas pactadas.
LOS HECHOS QUE DESCRIBIÓ LA RECURRENTE
Según expuso en su acción, dependientes o mandatarios de la empresa concurrieron al inmueble el 25 de agosto de 2026 y le comunicaron verbalmente que cortarían el suministro y los conductores de conexión si el asunto no estaba solucionado antes del 26 de agosto de 2026 a las 16:00 horas. Sostuvo que no se dejó aviso escrito, no se respetaron los cinco días de anticipación que exige el artículo 147 del Decreto Supremo N°327 de 1997, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, y no se ofreció una instancia formal de revisión antes de ejecutar la medida.
La recurrente relató que habita el inmueble como arrendataria, conforme a un contrato celebrado el 25 de septiembre de 2023, y que en el mismo predio funcionaba un emprendimiento familiar de venta de alimentos mediante un food truck. Atribuyó el deterioro de su capacidad de pago a las obras de mejoramiento vial iniciadas en 2025 en la calle, a cargo de una empresa y bajo supervisión del SERVIU de Ñuble, que restringieron accesos y redujeron el flujo de clientes, hasta obligar al grupo familiar a retirar el vehículo del domicilio. Mencionó también un corte accidental de los conductores de conexión ocurrido el 20 de enero de 2026 a raíz de excavaciones frente a la propiedad.
En el plano de la regularización, alegó que el 26 de agosto de 2026 una funcionaria de atención exigió un abono previo de entre el 10% y el 30% del total adeudado, un certificado de dominio vigente y pactar el saldo en 24 cuotas. Añadió que, al hacer presente que la titular registrada del servicio había fallecido, se le pidieron certificados de defunción y de nacimiento de una hija, pero que el 28 de agosto de 2026 la empresa rechazó recibir los antecedentes, sosteniendo que la repactación solo podía realizarla el titular del servicio.
LA DEFENSA DE LA DISTRIBUIDORA
El abogado Cristian Celis Schneider, en representación de CGE, pidió el rechazo del recurso con costas. Afirmó que la empresa no pudo corroborar la eventual amenaza verbal de suspensión y sostuvo la legalidad de su actuación en el artículo 141 de la Ley General de Servicios Eléctricos y el artículo 147 de su Reglamento. Según su versión, el corte fue comunicado en el plazo legal a través de la misma boleta de suministro, donde se observa el aviso de corte por deuda en la boleta de noviembre de 2024. Respecto de las tratativas, indicó que solo tienen registro de una consulta verbal para celebrar convenio de pago, realizada el 26 de agosto de 2026 y respondida también verbalmente.
Sobre la repactación, argumentó que si un arrendatario pretende refinanciar una deuda que podría afectar al propietario del inmueble, es razonable que este tome conocimiento y autorice el convenio; y que, fallecida la propietaria, corresponde que lo hagan sus herederos. Señaló estar en condiciones de ofrecer un nuevo convenio con certificado de dominio vigente, certificado de defunción del propietario, autorización de los herederos, certificado de nacimiento de estos, cédula de identidad de quien repacta, un pie de entre el 10% y el 30% y 24 cuotas con interés del 18% anual.
LOS RAZONAMIENTOS DEL TRIBUNAL
La Segunda Sala —integrada por el ministro Guillermo Alamiro Arcos Salinas, el fiscal judicial Solon Rodrigo Vigueras Seguel y la abogada integrante Vanessa Elizondo Cerda— recordó que la acción del artículo 20 de la Constitución exige un acto u omisión ilegal o arbitrario que prive o amenace una garantía constitucional. Sobre esa base, concluyó que el ejercicio de las potestades de cobro y corte autorizadas por la normativa sectorial, frente a un incumplimiento grave, continuado y prolongado de la obligación de pago, «no configura un acto ilegal ni arbitrario, sino el ejercicio legítimo de una facultad conferida expresamente por el ordenamiento jurídico».
En cuanto a la alegada falta de notificación previa de cinco días, el tribunal constató que la recurrida acompañó copia de las boletas de consumo, entre ellas la de noviembre de 2024, en las que se advierte de manera clara y formal el estado de «Corte en trámite» por morosidad acumulada. Esa modalidad de aviso, razonó, se ajusta a la reglamentación aplicable y desvirtúa la indefensión invocada.
Respecto de la pretensión de que se ordenara a la empresa suscribir un convenio en hasta 48 cuotas, el fallo precisó que la acción de protección no es una instancia de fiscalización comercial ni tiene por objeto imponer a una empresa modalidades de pago particulares fuera de sus políticas crediticias generales. Las condiciones exigidas para regularizar la deuda, como la acreditación del dominio o la representación de la sucesión en caso de fallecimiento del titular registrado, responden, a juicio del tribunal, a resguardos comerciales legítimos para evitar la radicación de deudas incobrables en los inmuebles o el desconocimiento de deudas.
Sobre las garantías invocadas, la Corte descartó la infracción al artículo 19 N°2 de la Constitución, porque la exigencia de requisitos generales para refinanciar deudas morosas se aplica objetivamente a todos los usuarios en similar situación y no constituye discriminación arbitraria la negativa a otorgar condiciones excepcionales a quien mantiene un incumplimiento previo de repactación. Tampoco apreció vulneración al artículo 19 N°24, ya que el régimen legal de los servicios públicos domiciliarios supedita la mantención y continuidad del suministro al pago oportuno de las tarifas fijadas legalmente, y el cumplimiento de una obligación pecuniaria derivada del consumo efectivamente realizado no priva ni amenaza ilegítimamente el derecho de propiedad del usuario.
Con esos fundamentos, el tribunal rechazó sin costas el recurso y ordenó dar cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, registrar y archivar la causa.
En nuestra lectura, el caso muestra con claridad la tensión entre la morosidad prolongada y la continuidad de un servicio básico: la sentencia se apoya en la constatación de un aviso contenido en las boletas y en el incumplimiento de un convenio anterior, lo que deja a la recurrente sin la vía cautelar para discutir las condiciones comerciales de la repactación.
Rol N° 773-2026, Corte de Apelaciones de Chillán.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








