
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte ejecutada y confirmó, sin costas, la sentencia de 18 de mayo de 2023 dictada en los autos Rol N° C-8704-2020 del 27° Juzgado Civil de Santiago, en un juicio ejecutivo de cobro de factura en el que se discutía la falsedad del título y la nulidad de la obligación. El fallo, dictado el 22 de octubre de 2026 por la Séptima Sala del tribunal de alzada, desestimó los vicios de forma invocados y, en el fondo, mantuvo lo resuelto en primera instancia al no tener por acreditadas las excepciones de falsedad del título y nulidad de la obligación opuestas por la ejecutada.
LOS VICIOS DE FORMA ALEGADOS
La ejecutada dedujo casación en la forma contra la sentencia de 18 de mayo de 2023, invocando en tres capítulos la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los requisitos de los números 3, 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Sostuvo que el fallo enunció solo vagamente las excepciones y defensas planteadas, sin desarrollar sus fundamentos jurídicos. Afirmó también que la sentencia carecería de la parte considerativa, limitándose a cuestiones que calificó de vagas, y que no se hizo cargo del porqué las excepciones no fueron acreditadas, lo que a su juicio transformó prácticamente en imposible probarlas.
La Corte desestimó el recurso. Razonó que, por la naturaleza de la causal invocada, resulta aplicable el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual puede desestimarse la casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo. Sobre esa base, y considerando además que en subsidio se había deducido apelación, el tribunal rechazó la casación formal.
LA VERSIÓN DE LA EJECUTADA
Según la ejecutada, las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios en el que se acordó un presupuesto final por un monto neto de 25.531.307 pesos y un total, con IVA incluido, de 30.382.256 pesos. Sostuvo que efectuó dos pagos, por 8.925.000 pesos y 3.213.000 pesos, y que, ya iniciada la faena y cerca de fines de febrero de 2020, el ejecutante habría abandonado las obras, obligándola a contratar personal y grúa para terminar el proyecto.
En cuanto a la excepción de falsedad del título del artículo 464 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, alegó que se pretende la ejecución por 20.617.383 pesos invocando la factura N° 172, cobro que consideró improcedente por derivar de una obligación inexistente y de un título falso. Sostuvo que el documento fue elaborado a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos, por lo que tendría aparente validez, pero que la obligación que daría cuenta no existiría, configurándose una falsificación de tipo ideológica. Añadió que esta alegación no pudo plantearse en la gestión preparatoria, pues, según su lectura, el artículo 5 letra D de la Ley N° 19.983 solo permitiría alegar allí la falsedad material del título. Indicó además que decidió proceder criminalmente contra el ejecutante y quienes resulten responsables por los delitos de falsificación y uso malicioso de instrumento privado mercantil y por presentación de antecedentes falsos en juicio, querella conocida en el 7° Juzgado de Garantía de Santiago bajo el RIT 10659-2020.
Respecto de la excepción de nulidad de la obligación del artículo 464 N° 14, fundó su defensa en la ausencia de voluntad, objeto y causa. Sostuvo que la factura electrónica fue confeccionada unilateralmente por el ejecutante, sin ánimo de obligarse de su representado, y que se cobraba por una prestación no realizada. En cuanto a la causa, afirmó que la factura es un título causado que debe responder a un negocio lícito y cierto, lo que a su juicio no ocurría, de modo que pretender el cobro significaría un enriquecimiento sin causa.
LA POSICIÓN DEL EJECUTANTE
El ejecutante sostuvo que, si bien el contrato fija honorarios en su cláusula segunda, la cláusula primera señala que el presupuesto forma parte integrante del contrato, indistintamente de que pueda variar por aumento o disminución de obras o precios por cambios de proyecto. Según su versión, la obra encargada no consistía solamente en la implementación y montaje de losas de fundación y estructura metálica para el sombreado de estanques, sino que abarcaba el desarrollo completo del proyecto que exigía la empresa mandante, con cambios aceptados y acordados en febrero.
Negó haber abandonado las obras y afirmó que la obra fue desarrollada totalmente por él y su personal. Calificó el supuesto abandono como una excusa para justificar el incumplimiento de pagos. Sobre la falsedad ideológica, señaló que los trabajos sí fueron realizados, lo que constaría en un correo electrónico de febrero en el que cobraba a la demandada por el estado de avance una suma mayor a la que esta admite haber pagado. Agregó que la falsedad ideológica no puede alegarse mediante la excepción de falsedad del título, quedando reservada la vía del juicio ordinario u otras excepciones.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
La Corte abordó el fondo al resolver la apelación, reproduciendo la sentencia apelada con excepción de los acápites tercero y cuarto del considerando quinto, que eliminó. Afirmó que la falsedad ideológica bien puede ser materia de excepciones a la ejecución en el cobro de facturas, pues, conforme a los artículos 1° y 4° letras a) y b) de la Ley N° 19.983, la factura no es un título abstracto, sino un título causado vinculado al contrato o convención del que ha nacido.
Sin embargo, constató que en el caso existió una convención entre las partes. La ejecutada acompañó como correo electrónico N° 4, de fecha 10 de febrero de 2020, el presupuesto definitivo emitido por el ejecutante por las obras, por un monto neto de 25.531.307 pesos y total de 30.382.256 pesos. El tribunal agregó que era de cargo de la ejecutada probar la falsedad del título o la nulidad de la obligación.
Sobre la prueba, el fallo se refiere al testimonio de un testigo que se desempeñaba en la supervisión de la obra y que señaló que, al término, cuando faltaba una semana de trabajos, el ejecutante abandonó la obra, que a esa fecha tenía unos diez días de atraso y una ejecución de un 75% al 26 de febrero de 2020. Según ese testimonio, se había pagado alrededor del 60% y, ante el abandono, hubo que incurrir en mayores gastos.
La Corte concluyó que la prueba testimonial no reunía los requisitos del artículo 484 del Código de Procedimiento Civil para tener por acreditada la nulidad de la obligación o la falsedad del título, ni ello emanaba de la documental acompañada. Razonó que, aun considerando que la obra estuviera en un 75%, la ejecutada no acreditó fehacientemente cuánto de la suma cobrada carecía de causa u objeto, relacionándolo con que lo abonado fue 8.925.000 pesos y 3.213.000 pesos de un total de 30.382.256 pesos. Por ello, ni siquiera en el escenario de una ejecución del 75% podía estimarse que la eventual diferencia del saldo a pagar fuera materia de nulidad del título o de la obligación por carecer de objeto o causa, de modo que no cabía sino confirmar la sentencia en alzada.
En nuestra lectura, el caso ilustra la exigencia de precisión probatoria cuando se discute la causa de un título ejecutivo: no basta con sostener que la prestación fue parcial, sino que corresponde acreditar qué parte concreta del monto cobrado carece de respaldo, lo que el tribunal estimó no logrado. Parece razonable, además, que la discusión sobre la naturaleza causada de la factura se haya abordado en el fondo y no solo como un problema de forma.
Rol N° Civil-13614-2023, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








