
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 15 de octubre de 2026 |
| Rol | 53.109-2026 |
| Materia | Derecho Administrativo |
| Resultado | Confirma la sentencia que rechazó el reclamo judicial |
| Recurso | Reclamación |
La Corte Suprema confirmó el 15 de octubre de 2026 la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó el reclamo judicial de la Fundación Educacional Evan F. Holmes, sostenedora del Colegio Bautista de Concepción, y mantuvo en 51 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) la multa que le impuso la Superintendencia de Educación por no aplicar correctamente su reglamento interno y sus protocolos de convivencia escolar. El máximo tribunal ceñó su decisión a un motivo procesal: la reclamante no tenía agravio para acudir a la justicia, porque la propia Superintendencia había acogido su petición subsidiaria de rebajar la sanción, de modo que resultaba impertinente entrar a los argumentos de fondo. Los desarrollos sobre prescripción, caducidad, decaimiento, individualización del sancionado, congruencia, tipicidad y proporcionalidad son propios de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que el máximo tribunal se limitó a confirmar.
El caso se originó en una denuncia recibida el 14 de marzo de 2024 por la Superintendencia, en la que una apoderada sostuvo que su hija habría sido objeto de hostigamiento durante 2023 y que en marzo de ese año había recibido por WhatsApp una fotografía ofensiva. La fiscalización concluyó que el establecimiento no había aplicado correctamente el protocolo frente a situaciones de maltrato, acoso escolar o violencia, lo que derivó en la Resolución Exenta N° 2024/PA/08/001633, dictada el 23 de diciembre de 2024 por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, que aplicó una multa de 55 UTM.
La sostenedora reclamó en sede administrativa y pidió, en lo principal, dejar sin efecto la sanción y, en subsidio, rebajarla sustancialmente. El Fiscal de la Superintendencia acogió parcialmente el recurso mediante la Resolución Exenta PA N° 001333, de 17 de junio de 2026, y redujo la multa de 55 a 51 UTM. Frente a ello, la Fundación interpuso una reclamación judicial ante la Corte de Apelaciones de Concepción, que la rechazó el 7 de septiembre de 2026.
LA FALTA DE AGRAVIO COMO EJE DE LA DECISIÓN
El primer razonamiento de la Corte Suprema fue de orden procesal. El tribunal recordó que el artículo 84 de la Ley N° 20.529 concede a los establecimientos el derecho a reclamar en sede administrativa contra las resoluciones sancionatorias del Director Regional, lo que resuelve el Superintendente o quien tenga la delegación de esa facultad, como ocurre con el Fiscal de la institución. Luego constató que en este caso el Fiscal acogió la petición subsidiaria de la reclamante, esto es, la rebaja del monto de la multa.
Sobre esa base, la Corte sostuvo que el artículo 85 de la misma ley reserva la reclamación judicial a los afectados «que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional», es decir, a quienes no vieron satisfechas sus pretensiones en sede administrativa. Como la reclamante obtuvo precisamente lo que pidió en subsidio, el tribunal concluyó que «el actor carece de agravio y por ende, no tiene la facultad de interponer un reclamo judicial». Ese razonamiento bastó para rechazar el reclamo, sin necesidad de pronunciarse sobre los argumentos de fondo.
LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE ALZADA
Cabe precisar que el análisis de las restantes alegaciones corresponde a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmada en alzada, y no a un examen de fondo del máximo tribunal. En materia de prescripción, la reclamante sostenía que, descartado el reproche relativo a marzo de 2024, la infracción quedaba reducida a omisiones puntuales de junio y octubre de 2023, de modo que el plazo de seis meses del inciso primero del artículo 86 de la Ley N° 20.529 habría vencido a más tardar en abril de 2024.
El tribunal de alzada rechazó esa tesis porque el cargo no se limitó a reprochar el mero vencimiento de un plazo de cuarenta y ocho horas ante una comunicación singular, sino que cuestionó la aplicación del protocolo frente a una sucesión de situaciones conocidas por el establecimiento, incluyendo la existencia de una investigación formal, las medidas adoptadas y la conclusión del procedimiento interno. Por ello, estimó que no era correcto aislar una de las comunicaciones de 2023 para fijar desde ahí el término de la conducta. Al no poder determinarse con precisión cuándo cesó la situación infraccional considerada en su conjunto, atendió al momento en que la Superintendencia tomó conocimiento de los antecedentes que la habilitaron para ejercer sus potestades: el 14 de marzo de 2024. Como la resolución que ordenó instruir el procedimiento se entendió notificada el 19 de junio de ese año, entre ambos hitos transcurrió un lapso inferior a seis meses y el plazo quedó oportunamente suspendido.
El tribunal precisó que este razonamiento no equivale a atribuir carácter permanente o imprescriptible a toda infracción omisiva, sino solo a reconocer que el punto de término debe fijarse según el contenido real del reproche y no fragmentando sus antecedentes.
CADUCIDAD Y DECAIMIENTO
La reclamante alegó en subsidio la caducidad del procedimiento, computando el plazo de dos años desde el 10 de junio de 2024, fecha de la resolución que ordenó instruir el proceso, hasta el 17 de junio de 2026, con lo que a su juicio se excedía el límite legal en siete días. El tribunal desestimó el argumento porque, conforme al artículo 51 de la Ley N° 19.880, los actos administrativos de contenido individual producen efectos desde su notificación, de manera que el cómputo debe iniciarse el 19 de junio de 2024, cuando la resolución se hizo oponible a la sostenedora.
A partir de ese hito, y aun incorporando la etapa recursiva, la Resolución Exenta PA N° 001333 fue dictada el 17 de junio de 2026 y notificada por correo electrónico despachado ese mismo día, entendiéndose practicada el 18 de junio de 2026. El procedimiento, concluyó el tribunal, terminó antes del vencimiento del plazo de dos años. Respecto de las Resoluciones Exentas PA N° 001374 y PA N° 001449, que corrigieron la individualización de la sostenedora, la Corte señaló que no modificaron la decisión sancionatoria ni reabrieron el procedimiento, por lo que no podían desplazar el hito terminal del cómputo.
Sobre el decaimiento, la sentencia reconoció que la demora de diecisiete meses en resolver la reclamación administrativa «es considerable y no constituye un estándar deseable de tramitación». Sin embargo, juzgó que no bastaba para producir el efecto extintivo pretendido: la Ley N° 20.529 contiene una regulación especial con un límite máximo de dos años, que en la especie se respetó, y no se advertía una paralización capaz de alterar el objeto de la potestad ni de provocar indefensión. Agregó que el transcurso del tiempo tampoco hizo desaparecer la finalidad de la decisión, pues la fiscalización de los protocolos de convivencia no persigue únicamente reparar la situación individual de una estudiante, sino asegurar que el establecimiento observe de manera efectiva las obligaciones que rigen su funcionamiento.
INDIVIDUALIZACIÓN, CONGRUENCIA Y TIPICIDAD
La reclamante denunció que la resolución que decidió la reclamación administrativa se dirigió contra una persona natural y que la posterior identificación de la Fundación no podía hacerse por la vía rectificatoria del artículo 62 de la Ley N° 19.880. El tribunal admitió errores en la individualización formal, pero constató que el procedimiento estuvo siempre referido al Colegio Bautista de Concepción, identificado por su nombre y RBD, y que la Fundación compareció, formuló descargos, acompañó antecedentes y ejerció su defensa. Las rectificaciones, añadió, no modificaron el establecimiento fiscalizado, el cargo, los hechos, la norma infringida ni la cuantía de la multa. Aunque la reiteración de errores revela «una falta de prolijidad que debió evitarse», el tribunal recordó que la invalidez exige un vicio en un requisito esencial y un perjuicio al interesado, lo que no se verificó.
En cuanto a la congruencia, la Corte revisó la Formulación de Cargos N° 2024/FC/08/558 y comprobó que el hecho constatado incluyó expresamente las conversaciones del 11 de octubre de 2023 y la mediación del 16 del mismo mes. El cargo fue uno solo y permaneció inalterado: que el sostenedor no aplicó correctamente su reglamento interno y/o protocolos. Que la autoridad estimara oportuna la actuación de marzo de 2024 no hacía desaparecer los restantes hechos. Respecto del correo del 15 de junio de 2023 y el acta del día siguiente, que no aparecían individualizados con la misma precisión, el tribunal estimó que fueron usados como antecedentes complementarios y que, aun prescindiendo de ellos, subsistían los acontecimientos de octubre.
Sobre la tipicidad, la sentencia rechazó que el artículo 46 letra f) del D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, se satisficiera con la sola existencia formal del reglamento interno. Sostuvo que el deber legal no es una exigencia meramente documental, sino una obligación destinada a establecer reglas de actuación efectivas, y que admitir lo contrario privaría al mandato de su función protectora. Por ello, la aplicación incorrecta o incompleta de los protocolos puede configurar la infracción menos grave del artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529.
Finalmente, la Corte descartó la objeción de proporcionalidad. Aun admitiendo la inconsistencia en la forma de consignar los antecedentes sancionatorios de la sostenedora, estimó que carecía de trascendencia, porque la resolución dejó establecido que la agravante no fue ponderada para aumentar la sanción y, al eliminar una de las observaciones, redujo la multa de 55 a 51 UTM. Ese monto corresponde al límite inferior previsto en el artículo 73 de la Ley N° 20.529 para las infracciones menos graves, de modo que no existía margen normativo para una rebaja adicional. La propia reclamante había solicitado en subsidio que la multa no excediera de 51 UTM.
En nuestra lectura, el caso muestra con claridad que el control judicial de las sanciones administrativas educacionales opera sobre la legalidad del acto y no sobre su mérito, de modo que la discusión sobre la proporcionalidad de la multa queda acotada por los márgenes que fija la propia ley. Parece razonable, además, que la existencia formal de un protocolo de convivencia no se tenga por cumplida mientras no se acredite su aplicación efectiva.
Rol N° 53.109-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








