
| Tribunal | Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Fecha | 19 de octubre de 2026 |
| Rol | 37-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Rechaza sin costas el recurso de protección |
| Recurso | Protección |
La Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó, el 19 de octubre de 2026, el recurso de protección presentado por una persona jurídica de derecho privado que invocaba la calidad de propietaria de un templo en Pudahuel y que acusó a tres personas de ingresar por la fuerza al inmueble para asumir su administración material. El fallo, redactado por el ministro suplente Pedro Maldonado Escudero, concluye que lo pedido excede el ámbito cautelar de la acción y resguarda la discusión sobre el dominio para un juicio de lato conocimiento.
La recurrente sostuvo que el 15 de diciembre de 2025 los recurridos forzaron los accesos del templo y desconectaron el sistema de alarmas para hacerse de su administración material, excediendo lo resuelto en una causa de protección anterior. Afirmó ser dueña del inmueble desde 1995 y pidió que se declararan ilegales y arbitrarios esos hechos, se ordenara la reapertura del templo y se restableciera el libre acceso de la propietaria, su administrador y la congregación, con auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.
Los recurridos, en cambio, negaron haber empleado fuerza y atribuyeron el ingreso a la autorización de quien cumplía funciones de guardia del templo. Sostuvieron que solo materializaron la administración formal y material que les fue reconocida por sentencia firme de 30 de abril de 2025, confirmada por la Corte Suprema el 3 de junio de 2025, sin requerir el auxilio de la fuerza pública. Acompañaron un acta notarial del mismo 15 de diciembre y destacaron que el informe policial N° 154, de la 55ª Comisaría de Carabineros, descartó el uso de fuerza en el ingreso y dejó constancia de que el inmueble no está inscrito a nombre de personas naturales y de que la controversia versa sobre la administración, no sobre la propiedad.
TERMINOS EN DISPUTA
La sentencia constata que las partes ofrecen versiones contrapuestas sobre la forma del ingreso. Sin embargo, el tribunal estima que esa controversia fáctica no resulta pertinente para la decisión, sobre todo porque la propia recurrente reconoce que previamente entregó a los recurridos las llaves del templo, de modo que estos estaban en disposición material de ingresar pacíficamente.
El fallo reafirma la naturaleza cautelar del recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, destinado a amparar derechos indubitados y preexistentes frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios, y no a declarar, constituir o dirimir derechos controvertidos, tarea propia de los procedimientos de lato conocimiento.
Sobre esa base, la Corte advierte que la pretensión de restablecer el acceso de la propietaria, su administrador y la congregación presupone definir quién es efectivamente dueño del inmueble, cuestión que no está indubitada. El Conservador de Bienes Raíces de Santiago, en informe evacuado el 26 de diciembre de 2025 dentro de una gestión voluntaria paralela, se abstuvo de dilucidar a cuál persona jurídica, de derecho público o de derecho privado, pertenece la inscripción de dominio, por carecer de competencia para ello. Acoger el recurso en esos términos implicaría resolver precisamente lo que la recurrente reconoce como no establecido.
LA ADMINISTRACIÓN YA FUE RECONOCIDA
El fallo también se apoya en que la administración material del templo fue objeto de pronunciamiento expreso en los autos citados, donde la Corte reconoció dicha administración a la entidad de derecho público y a una de las personas recurridas. Esa decisión produce cosa juzgada formal dentro del ámbito en que fue dictada, de modo que una nueva resolución por la vía de la protección que desconociera o contradijera lo ya fallado, sin un procedimiento que la revise, tampoco resulta procedente.
A ello se suma un antecedente no controvertido, según el fallo: la sentencia de esos autos fue íntegramente cumplida, reconociéndose la administración del templo en los recurridos y haciéndoseles entrega efectiva de las llaves. El tribunal razona que la palabra restituir, por su sentido natural y obvio, supone devolver el control material de la cosa, pues no es concebible ejercer la administración de un inmueble sin detentar su tenencia material. Por eso concluye que el ingreso del 15 de diciembre de 2025 «no constituyó sino el ejercicio de una potestad que a esa fecha ya se encontraba judicialmente reconocida y materialmente entregada a los recurridos».
De este modo, la Corte sostiene que lo pedido excede las posibilidades jurídicas de la vía cautelar, sin que ello implique prejuzgar sobre a quién pertenece en definitiva el dominio, cuestión que queda a salvo para ser discutida ante el tribunal y por la vía que en derecho corresponda, sea mediante acciones posesorias, la acción reivindicatoria u otra de lato conocimiento, sin que lo resuelto produzca cosa juzgada material al respecto.
LA DECISIÓN
Por estas razones, y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, la Quinta Sala rechazó sin costas el recurso de protección. El fallo fue pronunciado por la ministra Sandra Lorena Araya Naranjo, el ministro suplente Pedro Daniel Maldonado Escudero y el abogado integrante Joao Andrés Martínez Quiroga.
En nuestra lectura, la resolución es un recordatorio de la frontera que separa la tutela cautelar de los juicios declarativos: la aparente urgencia de una ocupación no basta para convertir la protección en el escenario donde se define el dominio de un inmueble, y esa distinción parece razonable para preservar la seriedad de la discusión patrimonial de fondo.
Rol N° 37-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








