
| Tribunal | Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Fecha | 9 de octubre de 2026 |
| Rol | 2066-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Acoge parcialmente el recurso de protección |
| Recurso | Protección |
Corte de Apelaciones de Antofagasta acoge parcialmente protección y ordena mantener anonimizada ficha clínica en reportaje periodístico
El 9 de octubre de 2026, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió parcialmente un recurso de protección presentado por una médico dentista en contra de una periodista, directora de un medio digital, ordenando mantener anonimizada toda imagen de ficha clínica incorporada a un reportaje publicado el 10 de septiembre de 2026, y rechazando la acción en todo lo demás. La sentencia marca un punto de equilibrio entre la libertad de informar y la protección reforzada de los datos sensibles en salud, en un caso que vincula la divulgación de antecedentes médicos con el nombramiento de un director titular en un hospital público.
LOS HECHOS
Según los antecedentes expuestos en el fallo, la recurrente actuó por sí y en su calidad de hija y heredera de una paciente fallecida. Interpuso la acción constitucional en contra de la periodista y directora del medio digital que, el 10 de septiembre de 2026, publicó un reportaje titulado en referencia a los antecedentes que no impidieron el nombramiento de un director titular del Hospital Regional de Antofagasta.
En dicho reportaje, junto con informar sobre ese nombramiento, se divulgó el nombre completo de la recurrente y de su madre fallecida, se reprodujeron imágenes no anonimizadas de la ficha clínica de esta última y se difundieron antecedentes relativos a diagnósticos, tratamientos, cultivos, medicamentos y evolución médica, vinculándolos a las acciones judiciales que la actora había interpuesto con ocasión del fallecimiento de su madre. La recurrente sostuvo que ese fallecimiento se habría producido en un contexto de negligencia médica, alegación que fuera formulada en su presentación.
La recurrente sostuvo que la publicación permanecía disponible en internet y en redes sociales asociadas al medio, permitiendo el acceso masivo a datos de carácter sensible contenidos en la ficha clínica. Solicitó como medida principal la eliminación íntegra de la publicación, y en subsidio, el retiro inmediato de toda imagen de la ficha clínica, la supresión de los nombres completos, la anonimización efectiva de la paciente y la eliminación de los pasajes clínicos que no fueran indispensables para el fin informativo.
LA DEFENSA DE LA PERIODISTA
La recurrida solicitó el rechazo del recurso con costas, argumentando que la publicación abordaba hechos de evidente interés público vinculados al nombramiento del director titular del Hospital Regional de Antofagasta, así como a una querella criminal por cuasidelito de homicidio, una demanda civil por falta de servicio y actuaciones de la Contraloría Regional relacionadas con el desempeño profesional de dicho funcionario.
Señaló que la propia recurrente reconocía la existencia de interés público en la materia y no cuestionaba la veracidad de los hechos informados. Agregó que la acción de protección no constituye la vía idónea para controlar contenidos periodísticos, existiendo mecanismos específicos en la Ley N° 19.733. Afirmó que no concurría ilegalidad alguna, porque la Ley N° 19.628 excluye de su ámbito el tratamiento de datos efectuado en ejercicio de la libertad de informar, y que las normas sobre reserva de la ficha clínica obligan a los prestadores de salud y a quienes acceden a ella por las vías legales, mas no a la prensa.
Sostuvo también que los antecedentes provenían de actuaciones judiciales públicas incorporadas por la propia recurrente, quien nunca habría solicitado su reserva, y que la publicación identificaba a la paciente solamente mediante sus iniciales. Finalmente, alegó que las medidas solicitadas constituían censura previa prohibida por la Constitución Política de la República y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Hizo presente que, durante la tramitación del recurso, el 6 de septiembre pasado, procedió a difuminar en la imagen de la ficha clínica los datos que permitían identificar directamente a la paciente fallecida.
LOS ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL
La Corte recordó que el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera. Añadió que, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados.
En el análisis del fondo, el tribunal consideró que la publicación cuestionada aborda materias de evidente interés público, referidas al nombramiento de quien ejerce funciones directivas en un establecimiento hospitalario público y a la existencia de acciones judiciales y administrativas vinculadas a su desempeño profesional. Por ello, la actividad periodística de la recurrida se encuentra amparada por la garantía constitucional de libertad de emitir opinión e informar.
Sin embargo, la Corte precisó que la libertad de información no constituye un derecho absoluto y debe armonizarse con el derecho al respeto y protección de la vida privada y de los datos personales consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental.
El fallo constató que el reportaje incorporó la reproducción de una imagen correspondiente a un registro de la ficha clínica de la paciente fallecida, documento que contenía antecedentes relativos a su estado de salud y elementos aptos para permitir su identificación. Tales antecedentes poseen la naturaleza de datos sensibles y gozan de una protección reforzada por el ordenamiento jurídico. La Corte agregó que, si bien la recurrida sostuvo que los antecedentes provinieron de actuaciones judiciales, ello no elimina la especial tutela que corresponde otorgar a los datos relativos a la salud de las personas, particularmente cuando su divulgación mediante plataformas digitales permite un acceso masivo e indefinido.
En consecuencia, la divulgación de la imagen de la ficha clínica con elementos identificatorios constituyó, a juicio del tribunal, una afectación actual de la garantía del artículo 19 N° 4 de la Constitución, resultando procedente adoptar medidas destinadas a resguardar la privacidad de tales antecedentes.
En cambio, la Corte no advirtió vulneración constitucional derivada de la sola mantención del reportaje ni de la referencia efectuada a la recurrente en su calidad de querellante en procedimientos judiciales, cuestión vinculada a actuaciones públicas y directamente relacionada con el contenido informativo de la publicación.
LA DECISIÓN
Atendido que la recurrida informó haber anonimizado la imagen cuestionada durante la tramitación de los autos, la tutela constitucional se limitó a asegurar la permanencia de dicho resguardo y a evitar futuras publicaciones que permitan la identificación de la paciente a través de la ficha clínica incorporada al reportaje.
La Corte acogió parcialmente el recurso y ordenó que la recurrida deberá mantener anonimizada toda imagen de ficha clínica incorporada al reportaje y abstenerse de publicar o difundir imágenes del referido documento que permitan la identificación directa de la paciente fallecida o la visualización de datos sensibles que excedan la finalidad informativa de la publicación. Rechazó el recurso en todo lo demás y no condenó en costas a la recurrida, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
La sentencia fue pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, integrada por los ministros Hernán Rodrigo Cárdenas S., Eric Darío Sepúlveda C. y Jaime Aníbal Rojas M.
Rol 2066-2026, Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.














