
Corte de Puerto Montt ordena equiparar coberturas de salud mental a las de salud física en planes de isapre suscritos antes de la Ley 21.331
La Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió un recurso de protección presentado por una afiliada a una isapre y ordenó a la entidad realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física conforme a su contrato de salud vigente. La sentencia, dictada el 23 de septiembre de 2026, resuelve un debate que divide aguas en el sistema privado de salud: si la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que reglamenta la cobertura de prestaciones psicológicas y psiquiátricas, se aplica solo a los planes suscritos con posterioridad a la Ley 21.331 o también a los contratos vigentes celebrados con anterioridad.
La recurrente, afiliada y cotizante con domicilio en Frutillar, Región de Los Lagos, dedujo la acción constitucional a través del abogado Erwin Moller Rubio. Sostuvo que su plan de salud contempla una cobertura limitada para atenciones psicológicas y psiquiátricas, con un máximo de bonificación por beneficiario anual de 1,6 UF y topes de prestación restringidos, en contraste con la cobertura médica general, donde no existe un tope anual y los topes por prestación son más altos.
Argumentó que la Circular N°396, vigente desde el 2 de marzo de 2022, aumentó la cobertura de las prestaciones de salud mental y eliminó las preexistencias respecto de enfermedades mentales. Sin embargo, la isapre no habría aplicado esas normas a su plan, instándola a cambiarlo para acceder a los beneficios, lo que a su juicio constituye una discriminación en razón de la fecha de suscripción del contrato.
LA TESIS DE LA ISAPRE
La recurrida evacuó informe y sostuvo que no concurre acto ilegal o arbitrario de su parte, pues se limitó a comercializar un plan de salud ajustado a la legalidad vigente al momento de su suscripción. Alegó que se trata de un contrato dirigido, regulado por normas de orden público, no susceptible de modificación unilateral, y que cualquier reclamo debía canalizarse ante el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, quien conoce de estas materias como juez árbitro.
Agregó que la Superintendencia de Salud ha establecido que los efectos de la Ley 21.331 aplican para los futuros contratos que se comercialicen, criterio plasmado en distintos compendios normativos obligatorios. Invocó la Circular IF/N°207 de 2013, que define comercialización como venta, para sostener que el plan de la recurrente fue vendido antes de la entrada en vigencia de la ley. Alegó además la improcedencia del recurso de protección, la falta de legitimación pasiva, y el respeto al principio de irretroactividad de la ley.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La sentencia razona que el contrato de salud no equivale a un mero seguro regido por la autonomía de la voluntad, sino que opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente en el marco de la seguridad social, donde la entidad privada tiene asegurado por ley un ingreso a través de una cotización. Cita criterios del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema para concluir que las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público.
El fallo destaca el carácter de tracto sucesivo del contrato: la obligación de pagar el plan es mensual, se renueva año a año y la isapre ajusta el precio al despachar un nuevo FUN, que el afiliado puede aceptar o rechazar. Sobre esa base, interpreta que el verbo comercializar no solo se refiere al futuro, sino a una acción que ocurre de manera permanente, comprendiendo tanto los contratos que se celebrarán como los ya suscritos. Para reforzar ese criterio, los sentenciadores invocan el fallo de la Corte Suprema en autos Rol 26.275-2023, criterio que comparten.
En cuanto a la irretroactividad alegada, la Corte señala que las obligaciones y contraprestaciones se renuevan sucesivamente, y que el diferimiento de la vigencia de la Circular al 1 de marzo de 2022 solo tuvo por fin permitir a los destinatarios ajustar los planes de salud a la directiva del regulador.
El tribunal también invoca la Ley 20.609, que establece medidas contra la discriminación, cuyo artículo 2° contempla como categoría sospechosa la diferenciación, exclusión o restricción por motivos de enfermedad. Además, cita los principios de la Ley 21.331, entre ellos la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física, así como los derechos de las personas que requieren atención de salud mental a no sufrir discriminación en cuanto a prestaciones o coberturas.
LA DECISIÓN
La Corte acogió la acción constitucional y ordenó a la recurrida realizar los ajustes necesarios para equiparar la cobertura de salud mental a la de salud física conforme al contrato vigente de la recurrente. No condenó en costas, por estimar que la isapre litigó con motivo plausible.
La redacción del fallo estuvo a cargo del abogado integrante Christian Löbel Emhart. La Segunda Sala fue integrada por la ministra Gladys Ivonne Avendaño G., el ministro suplente Juan Carlos Orellana V. y el abogado integrante Christian Lobel E.
La decisión se apoya en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la Ley 20.609, la Ley 21.331, el DFL N°1 de 2005 de Salud y el Acta N°94-2015 y sus modificaciones posteriores.
IMPACTO PARA EL SISTEMA DE ISAPRES
El fallo se suma a una línea jurisprudencial que extiende los efectos de la Ley 21.331 a los contratos de salud suscritos con anterioridad a su entrada en vigencia, bajo el argumento del tracto sucesivo. Para los afiliados con planes antiguos, la sentencia implica que las isapres deberían ajustar las coberturas de salud mental sin exigir un cambio de plan. Para las aseguradoras, el pronunciamiento tensiona la tesis de la irretroactividad y las obliga a revisar sus compendios normativos y la forma en que aplican las circulares de la Superintendencia de Salud.
Rol Protección N°142-2026, Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.










