
El Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción acogió la demanda de una trabajadora social contra la Municipalidad de Penco y declaró que los contratos a honorarios que suscribió durante casi cuatro años encubrieron una relación laboral bajo subordinación y dependencia. El fallo, dictado el 26 de septiembre, calificó además su salida como despido injustificado y aplicó la sanción de nulidad del despido por el no pago de cotizaciones previsionales, en una decisión que golpea directamente la práctica municipal de contratar personal permanente a honorarios.
EL CASO
La demandante prestó servicios para el municipio entre el 4 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2024, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios. Primero como coordinadora de trabajos voluntarios de la Dirección de Desarrollo Comunitario, luego como apoyo administrativo de la Oficina de Discapacidad de esa misma dirección. Percibía un estipendio mensual de 450.000 pesos.
En juicio se acreditó que cumplía jornada de lunes a jueves de 8:00 a 17:00 horas y viernes de 8:00 a 16:00, que registraba asistencia con un sistema de control digital, que ocupaba un puesto de trabajo en dependencias municipales y que recibía instrucciones de la coordinadora de la oficina y del director de DIDECO.
EL TÉRMINO
El 20 de diciembre de 2024 se le comunicó el fin de sus servicios a contar del 31 de diciembre. La comunicación se apoyaba en un oficio reservado del director de DIDECO que aludía a una reestructuración de la oficina de fomento productivo y a que su perfil no se ajustaba al requerido. La trabajadora alegó especializaciones en materia de infancia que el municipio habría desconocido.
El tribunal fue categórico: el oficio mediante el cual se comunicó el término del contrato no reúne los requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo. Sin carta de despido ni causal invocada, el juez concluyó que la desvinculación fue injustificada, recordando que la comunicación del despido fija la competencia del tribunal y que el empleador no puede invocar después hechos distintos a los allí señalados.
LA CLAVE, FUERA DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 18.883
El eje del fallo es el artículo 4 de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, que permite contratar a honorarios a profesionales para labores accidentales y no habituales, o para cometidos específicos.
El tribunal descartó ambas hipótesis. Los servicios se prestaron en forma continua e ininterrumpida por casi cuatro años y correspondían a tareas habituales del municipio en materia de asistencia social, conforme a la Ley 18.695 Orgánica de Municipalidades. Tampoco se trataba de un encargo concreto y determinado.
El fallo cuestiona además las cláusulas que los contratos incluían, entre ellas la obligación de denunciar cualquier índice de subordinación, y razona que no puede permitírsele al Estado lo que se le prohíbe al sector privado cuando el artículo 159 número 4 del Código del Trabajo limita a un año los contratos a plazo.
LAS CIFRAS
Declarada la relación laboral y el despido injustificado, el tribunal condenó a la Municipalidad de Penco al pago de 450.000 pesos por indemnización sustitutiva del aviso previo; 1.800.000 pesos por indemnización por años de servicios, considerando tres años y una fracción superior a seis meses; 900.000 pesos por el recargo del 50 por ciento al no haberse esgrimido causal legal, y 1.200.000 pesos por feriado legal y proporcional.
A ello se suma la obligación de enterar cotizaciones previsionales en AFP Provida y en la Administradora de Fondos de Cesantía por todo el período trabajado, sobre una remuneración mensual de 450.000 pesos, con reajustes e intereses.
LO QUE NO PROSPERÓ
La nulidad del despido se aplicará hasta que se produzca la convalidación mediante el pago de las cotizaciones adeudadas. En cambio, se rechazó el cobro de lucro cesante, por incompatible con un contrato de duración indefinida, y no se ordenó el pago de cotizaciones de salud, al tratarse de una prima de seguro sin siniestro ocurrido, lo que habría implicado un enriquecimiento sin causa.
También se desestimó la excepción de prescripción del feriado, pues el plazo de dos años se cuenta desde el término del contrato. El tribunal no condenó en costas al municipio por haber tenido motivo plausible para litigar.
POR QUÉ IMPORTA
El fallo se apoya en el criterio jurisprudencial que la Corte Suprema ha unificado en materia de contrataciones a honorarios en la Administración del Estado: cuando la vinculación se desarrolla fuera del marco legal del artículo 4 de la Ley 18.883, corresponde aplicar el Código del Trabajo. El tribunal añade que la sentencia que declara la relación laboral no es constitutiva, sino declarativa, y solo constata una situación preexistente.
Esa distinción sostiene la aplicación de la nulidad del despido. Para los abogados laboralistas, el caso vuelve sobre dos frentes conocidos: la supremacía de la realidad por sobre lo que dicen los contratos y el rigor formal de la carta de despido.
El número de rol de la sentencia es RIT O-376-2025, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.










