
Rol 15.485-2025 · Poder Judicial de Chile
CORTE DE SANTIAGO CONFIRMA MULTA DE 900 UTM CONTRA ENEL POR INFRACCIONES A LA LEY DEL CONSUMIDOR
La Corte de Apelaciones de Santiago ratificó que una empresa de distribución eléctrica puede ser sancionada como proveedor intermediario cuando comercializa seguros y servicios de asistencia a través de la boleta de suministro. En la causa rol 15.485-2025, la Primera Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia que condenó a Enel Distribución Chile SA al pago de una multa de 900 UTM por infracciones a la Ley N°19.496, que protege los derechos de los consumidores.
El fallo unánime lleva la firma de la ministra Lidia Poza, del ministro Pablo Toledo y del abogado integrante Jorge Gómez. Con esta decisión quedó a firma la sentencia de primera instancia que acogió la demanda presentada en contra de la empresa por las deficiencias detectadas en la contratación a distancia de pólizas de seguro y servicios de asistencia ofrecidos a sus clientes.
EL CASO
De acuerdo con los antecedentes del expediente, la controversia se originó en la comercialización de productos contratados por teléfono u otros canales remotos, cuyos cargos eran incorporados en la boleta de electricidad. La demandada cuestionó la sentencia de primer grado argumentando que las aseguradoras o prestadoras fueron quienes ejecutaron materialmente los servicios y emitieron las pólizas.
La Corte de Apelaciones desestimó esa lectura. Para el tribunal de alzada, el caso no se funda únicamente en la ejecución material de los servicios por parte de terceros, sino en la intervención directa de Enel en el modelo comercial. La empresa participó en la estrategia de ofrecimiento, colocación y distribución de los productos; autorizó los canales de mercadeo; facilitó su cartera de clientes; permitió que los cargos se incorporaran en sus boletas; recaudó los pagos y obtuvo una comisión o retorno por las primas cobradas.
ROL DE PROVEEDOR INTERMEDIARIO
La sentencia sostiene que las deficiencias de información constatadas en la contratación a distancia no son ajenas a la esfera de actuación de Enel, pues se produjeron dentro de un modelo que la demandada habilitó, controló y del cual obtuvo un beneficio económico. Por esa razón, las infracciones se atribuyen a conductas propias de la empresa y no a una improcedente extensión de responsabilidad por hechos ajenos.
El hecho de que las pólizas fueran emitidas por las compañías aseguradoras y que las asistencias fueran prestadas por terceros no excluye, a juicio de la sala, la calidad de intermediaria. La intermediación supone que la ejecución material quede en manos de otro proveedor, sin que quien participó activamente en la oferta, la contratación y el cobro pueda desentenderse de la relación de consumo.
Tampoco modifica la conclusión el que la remuneración de Enel proviniera formalmente de las aseguradoras o prestadoras bajo la forma de comisión. Esa circunstancia confirma que su beneficio económico dependía de los pagos que los consumidores efectuaban mediante sus propias boletas, dentro de un negocio que la propia demandada hizo posible y en el que intervino directamente.
DEBERES DE INFORMACIÓN VULNERADOS
Al revisar los medios de prueba apreciados en primera instancia, esto es, reclamos, audios, scripts de venta y antecedentes contractuales, el tribunal concluyó que la contratación a distancia no aseguró un acceso previo, claro, comprensible e inequívoco a las condiciones generales del contrato, ni la posibilidad de almacenarlas o imprimirlas. Con ello se vulneraron los artículos 12 y 12 A de la Ley N°19.496.
Los mismos antecedentes acreditaron la omisión de una dirección de correo postal o electrónico y de los mecanismos de contacto y corrección que exige el artículo 32 del mismo cuerpo legal. Ese deber, recalca el fallo, es distinto de la obligación de informar las condiciones generales, porque busca que el consumidor pueda identificar al oferente, comunicarse con él y corregir errores en la contratación a distancia.
En relación con los scripts de venta, el tribunal observó que se omitía, según el producto ofrecido, el costo total, el precio global, la forma de pago o el valor de los servicios adicionales. Esa situación configuró, respecto de los seguros y productos financieros involucrados, la infracción al artículo 3° inciso segundo letra a) en relación con el artículo 17 B de la Ley N°19.496.
DESCARGO DEL NON BIS IN IDEM
Enel denunció que la sentencia vulneraba el principio non bis in idem, es decir, que se le habría sancionado más de una vez por una misma conducta. La Corte respondió que no existe tal vulneración. Aunque las tres infracciones concurren dentro de una misma modalidad de contratación a distancia, cada una recae sobre una exigencia normativa autónoma y protege una dimensión distinta de la decisión de consumo.
La primera dimensión dice relación con la formación informada del consentimiento y la disponibilidad de las condiciones generales. La segunda se vincula con la identificación y contacto del proveedor en la contratación remota. La tercera apunta a la transparencia específica sobre el costo de los productos financieros y de seguros. En consecuencia, no se ha castigado tres veces una misma conducta bajo nombres diferentes, sino incumplimientos autónomos que la ley regula separadamente.
Que algunos medios de prueba hayan permitido acreditar más de una infracción no modifica esa conclusión, remarca el fallo dictado en forma unánime por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Fuente: Poder Judicial de Chile
Documento original: https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/148380
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







