
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la madre de un niño fallecido en un accidente de tránsito, quien buscaba habilitar su acusación particular contra el padre del menor, imputado de cuasidelito de homicidio, pese a que el Ministerio Público nunca formalizó la investigación en su contra y comunicó su decisión de no perseverar. La sentencia, dictada el 27 de octubre de 2026, desestimó en lo principal la acción tras concluir que las seis normas del Código Procesal Penal impugnadas no vulneran los derechos invocados por la requirente.
La resolución se pronunció sobre los artículos 229; 230; 248, letra c); 258 inciso tercero, parte final; 259 inciso final; y 261, letra a), todos del Código Procesal Penal, en el marco del proceso penal RIT N° 2254-2025, RUC N° 2500573973-2, seguido ante el Juzgado de Garantía de Colina. El fallo fue redactado por el Ministro Mario Gómez Montoya y contó con las disidencias de los Ministros Miguel Ángel Fernández González y Héctor Mery Romero.
LOS HECHOS DEL CASO
Según consigna la sentencia, los hechos ocurrieron el 27 de abril de 2025 en las inmediaciones del Centro de Eventos Santa Luz de Chicureo, ubicado en la caletera oriente de la Carretera General San Martín, comuna de Colina. Ese día el niño concurrió a una celebración en ese recinto y, al finalizar la actividad, su padre fue a retirarlo. Este habría detenido su vehículo en la pista de emergencia de la calzada ubicada al otro lado del centro de eventos e ingresado al recinto para buscar al niño.
Posteriormente, ambos habrían cruzado por un lugar no habilitado, siendo atropellados por un vehículo conducido por otra persona. A consecuencia del impacto, el niño sufrió diversas lesiones, entre ellas un traumatismo encéfalo craneano que provocó su fallecimiento horas después.
La requirente dedujo querella contra el conductor, atribuyéndole participación como autor del delito consumado de conducción bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas causando muerte, previsto y sancionado en el artículo 196, inciso tercero, de la Ley N° 18.290. Contra el padre del menor atribuyó la autoría del cuasidelito de homicidio previsto en el artículo 490 N° 1 del Código Penal.
Durante la investigación, el Ministerio Público persiguió penalmente al conductor, mientras que respecto del padre no formalizó investigación. Con fecha 9 de febrero de 2026, el organismo comunicó la decisión de no perseverar en el procedimiento respecto de este último. En esa misma audiencia se fijó una audiencia de preparación de juicio oral simplificado respecto del conductor, inicialmente programada para el 11 de mayo de 2026. Luego, con fecha 23 de febrero de 2026, la requirente solicitó que esa audiencia fuera habilitada para debatir el forzamiento de la acusación contra el padre, petición acogida por el tribunal para efectos de su discusión.
LA TESIS DE LA REQUIRENTE
La actora sostuvo que las normas cuestionadas no debían examinarse aisladamente, sino como un sistema procesal compuesto. Explicó que los artículos 229 y 230 entregan exclusivamente al Ministerio Público la decisión acerca de la formalización; el artículo 248 letra c) permite al mismo órgano comunicar la decisión de no perseverar; y los artículos 258, 259 y 261 subordinan el forzamiento de la acusación y la acusación particular a que los hechos y personas hayan sido incluidos previamente en una formalización.
Afirmó que, aplicado ese sistema al caso concreto, la víctima queda privada de toda posibilidad real de ejercer la acción penal respecto del padre, pues el presupuesto necesario para formular acusación depende de una actuación que corresponde exclusivamente al Ministerio Público y que el querellante no puede ejecutar ni sustituir. Precisó que no cuestionaba la dirección exclusiva de la investigación ni la autonomía del órgano persecutor para decidir si acusa, sino el efecto que se produciría al impedir completamente la acción penal de la víctima debido a la falta de una formalización que no depende de su voluntad.
En ese sentido, sostuvo que la aplicación conjunta de las normas impugnadas vulnera el derecho de la víctima a ejercer la acción penal, reconocido en el artículo 83 inciso segundo de la Constitución, así como la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos prevista en el artículo 19 N° 3. Denunció, además, infracción a la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2, y a los artículos 76 y 83 inciso primero de la Constitución y al principio de legalidad, alegando que el Ministerio Público habría efectuado una valoración propia de carácter jurisdiccional al considerar que respecto del padre concurría una denominada pena natural.
LA DEFENSA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público solicitó la inadmisibilidad del requerimiento y, luego, su rechazo. Argumentó que la pretensión de excluir conjuntamente seis disposiciones del Código Procesal Penal excede el ámbito propio de la acción de inaplicabilidad, pues pretende configurar un procedimiento penal distinto del diseñado por el legislador y disminuir la intervención del órgano estatal al que la Constitución encomienda la dirección exclusiva de la investigación penal.
Respecto de los artículos 229 y 230, sostuvo que la investigación se encuentra cerrada y que la decisión de no perseverar ya fue comunicada, de manera que la formalización, como actuación propia de la etapa investigativa, no puede producir actualmente los efectos constitucionales denunciados. Afirmó que la formalización es un acto estrechamente vinculado con la dirección exclusiva de la investigación que el artículo 83 de la Constitución entrega al Ministerio Público, y que no constituye una actuación inocua, pues modifica las condiciones de la investigación, habilita la solicitud de medidas cautelares y afecta directamente la situación jurídica de la persona investigada.
En cuanto al artículo 248 letra c), señaló que la decisión de no perseverar ya fue comunicada y produjo sus efectos, por lo que no existe actualmente una cuestión pendiente respecto de dicha norma. Respecto de los artículos 258, 259 y 261, sostuvo que la exigencia de que la acusación se refiera a hechos y personas formalizados constituye una garantía del imputado, relacionada con la congruencia entre formalización, acusación y sentencia y con la posibilidad de conocer oportunamente los cargos y preparar la defensa. Negó, finalmente, que el organismo haya ejercido facultades jurisdiccionales o impuesto una pena.
LA PARTE DEL IMPUTADO
La defensa del padre del menor también solicitó la inadmisibilidad del requerimiento. Expuso que la decisión de no perseverar fue comunicada el 9 de febrero de 2026 y que, previamente, el Juzgado de Garantía había rechazado la solicitud formulada al amparo del artículo 186 del Código Procesal Penal para que se ordenara al Ministerio Público formalizar la investigación en su contra. Sostuvo que la petición de forzamiento fue presentada recién el 23 de febrero siguiente, una vez comunicada la decisión de no perseverar.
Afirmó que la formalización constituye una actuación exclusiva del Ministerio Público, pero que el ordenamiento contempla diversos mecanismos de intervención y control para los querellantes, entre ellos la solicitud de diligencias, la reclamación ante las autoridades superiores del órgano persecutor y la posibilidad de requerir al juez de garantía que fije un plazo para formalizar conforme al artículo 186. Añadió que los artículos 259 y 261 protegen el principio de congruencia y el derecho de defensa, al impedir que una persona sea acusada por hechos que no le fueron comunicados previamente mediante la formalización.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Constitucional acogió a trámite el requerimiento el 30 de abril de 2026 y lo declaró admisible el 25 de mayo de ese año. Al analizar el fondo, razonó que la actora tenía razón en sostener que se trata de un sistema procesal compuesto por diversas normas que se complementan. Recordó que la reforma procesal significó una reforma constitucional que introdujo el Capítulo VII a la Constitución, destacando que el artículo 83 inciso primero establece que el Ministerio Público «dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito».
El fallo señaló que, en los últimos tres años, el Alto Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de casi todos los preceptos normativos indicados, con excepción del artículo 258 inciso tercero, y que todos han sido desestimados. Citó los roles de causa INA N° 14.182-23, 15.062-23, 15.402-24, 16.086-24, 15.474-24, 15.471-24, 15.106-24, 15.838-24, 15.754-24, 15.947-24, 17.149-25, 16.596-25, 16.669-25, 17.201-25, 17.162-26, 17.279-26 y 17.284-26.
Respecto del artículo 83 inciso segundo de la Constitución, que faculta al ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley para ejercer la acción penal, el tribunal precisó que esa facultad «debe supeditarse a las normas primarias que entregan la investigación, de manera exclusiva, a los representantes del Ministerio Público». Citando un fallo anterior, agregó que «el proceso penal por acción pública y la acción penal pública misma no pueden privatizarse».
El Tribunal sostuvo que la persecución penal pública es un deber estatal basado en intereses sociales y no en el derecho de un particular, por lo que no existe un derecho a tutela judicial efectiva que resguardar en primer término. Explicó que la acción penal del ofendido debe analizarse conjuntamente con la del inciso primero del artículo 83, porque al hablar de la acción penal de los particulares la Constitución dice que podrán ejercer «igualmente» la acción. Concluyó que, como los particulares autorizados solo pueden acusar en las mismas condiciones que el Ministerio Público, tampoco pueden acusar si no hay formalización.
En cuanto al artículo 259 inciso final, el fallo razonó que constituye un resguardo del debido proceso y no una contravención al mismo, por dos razones: la acusación necesita que previamente el órgano constitucionalmente encargado, imparcial y con deber de objetividad, le dé un sustento de plausibilidad y seriedad; y existe una necesaria congruencia, principio fundamental del proceso, que está consagrado a partir de la formalización porque es ella la que dice oficialmente qué se está investigando y a quién se está investigando. «No puede la querella sustituirla porque quien investiga es solo la Fiscalía, no los particulares», añadió.
LAS DISIDENCIAS
El Ministro Miguel Ángel Fernández González estuvo por acoger parcialmente el requerimiento en la impugnación a los artículos 258 inciso tercero, parte final; 259 inciso final; y 261, letra a). Sostuvo que los derechos del imputado a la congruencia y de la víctima a ejercer la acción penal pueden compatibilizarse sin cercenar ninguno de ellos, a través de lo obrado por el querellante en la gestión pendiente, desde lo dispuesto en el artículo 113 del Código Procesal Penal, y bajo el control de admisibilidad que el juez ejerce conforme al artículo 114.
A su juicio, la aplicación de los preceptos cuestionados conduce al sacrificio completo del derecho que el artículo 83 inciso segundo de la Constitución confiere al ofendido por el delito. En su voto, el Ministro Fernández también examinó los antecedentes de la Ley de Reforma Constitucional N° 19.519, que creó el Ministerio Público en 1997, y de la Ley N° 20.516, que en 2011 introdujo la segunda frase del artículo 19 N° 3 inciso tercero de la Carta Fundamental.
El Ministro Héctor Mery Romero, por su parte, estuvo por acoger el requerimiento únicamente respecto de los artículos 248, letra c) y 259 inciso final, y por rechazarlo respecto de los artículos 229, 230, 258 y 261. A su juicio, el monopolio de la potestad de investigar no implica de modo forzoso que la prerrogativa de acusar corresponda en exclusiva al Estado a través de la Fiscalía. Sostuvo que, de acogerse el requerimiento, se materializaría la posibilidad de acusar en la forma que el propio Código define, sin la compañía del órgano persecutor.
LO QUE SE RESOLVIÓ
En la parte resolutiva, el Tribunal Constitucional rechazó en lo principal el requerimiento de inaplicabilidad deducido, ordenó alzar la suspensión del procedimiento decretada en autos y no condenó en costas a la parte requirente, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. El máximo tribunal constitucional no advirtió vulneración al derecho a la acción, al principio de proporcionalidad, a la igualdad ante la ley, al principio de legalidad ni al debido proceso.
En nuestra lectura, la decisión deja a la vista la tensión entre dos garantías que el propio fallo reconoce como legítimas: el derecho del imputado a un proceso congruente y el derecho de la víctima a ejercer la acción penal. Cabe preguntarse si el diseño procesal que el tribunal validó entrega suficientes herramientas para que ambas convivan en casos donde la falta de formalización no depende de la voluntad del querellante.
Rol N° 17.547-26-INA, Tribunal Constitucional.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








