
El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado respecto de la frase «por una sola vez» contenida en el artículo 1, inciso segundo, de la Ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos, en el proceso sobre cambio de nombre que se sigue ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago y que actualmente conoce la Corte de Apelaciones de Santiago por recurso de apelación. La sentencia, de 27 de octubre de 2026, declara inaplicable el precepto en esa gestión concreta, por estimar afectado el derecho a la identidad personal a la luz de los artículos 1, inciso primero, y 5, inciso segundo, de la Constitución.
El caso tiene un recorrido particular. El requirente, inscrito al nacer con un determinado orden de apellidos, rectificó en diciembre de 2022, al amparo de la Ley N° 21.334, la inversión de sus apellidos, quedando con la denominación que actualmente figura en su certificado de nacimiento, según expone, con el objeto de honrar a su madre. Con posterioridad, en febrero de 2025, solicitó ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago una nueva rectificación de su partida de nacimiento para adoptar otro apellido, vinculado a la figura de su abuelo materno. El tribunal de primera instancia rechazó esa solicitud en sentencia de 25 de septiembre de 2025, razonando que existe norma legal expresa que solo autoriza el cambio de nombre por una sola vez y que, incluso cuando el peticionario padezca un perjuicio moral y síquico por la falta de su progenitor biológico y por el uso social de otra denominación, la normativa aplicable veda una segunda rectificación, cualquiera sea el motivo que la sustente.
LA VERSIÓN DEL REQUIRENTE
Según el requirente, su padre biológico desapareció de su vida cuando tenía catorce años, sin estar presente ni apoyarlo económica o emocionalmente, y fue su abuelo materno quien asumió su cuidado y protección. Sostiene que desde los quince años se ha presentado ante sus amistades con un nombre distinto al oficial y que este último solo lo usa para trámites y asuntos formales, lo que le ha generado, a su juicio, un menoscabo moral y psicológico importante, pues su apellido no refleja quién es realmente su padre y en el plano social ha debido explicar reiteradamente su historia familiar ante nuevas amistades.
Sobre esa base alegó la vulneración de los artículos 1, 5 inciso segundo, y 19 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución, en relación con el derecho a la identidad, la integridad psíquica, la honra y la igualdad ante la ley, así como del artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En su planteamiento, la rectificación previa efectuada bajo la Ley N° 21.334 fue un mero ajuste del orden de apellidos sin alterar la sustancia identitaria, de modo que computarla como el único cambio permitido equivale, a su juicio, a una barrera irracional que perpetúa el daño psíquico. También afirmó que el precepto produce un trato arbitrario entre personas en situaciones sustancialmente análogas, pues quien nunca ha recurrido antes a una rectificación administrativa del orden de sus apellidos queda habilitado para emplear por primera vez la acción de cambio de nombre, mientras él pierde esa alternativa por haber acudido a un mecanismo distinto y autónomo.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Constitucional recordó que el artículo 58 bis del Código Civil describe el nombre como la serie de palabras que legalmente permite individualizar a una persona, y que la Ley N° 17.344, publicada en el Diario Oficial el 22 de septiembre de 1970, habilitó el cambio de nombres o apellidos en los casos que indica, limitando su ejercicio a una sola oportunidad. Esa limitación, reconoció, se justifica en principio por razones de interés público, vinculadas a la certeza y estabilidad que demanda la identificación de una persona.
Sin embargo, el fallo recoge jurisprudencia constitucional previa en la materia y destaca el carácter flexible y dinámico del derecho a la identidad. En esa línea, cita el criterio de que la expresión «por una sola vez» no puede entenderse como una prohibición absoluta que impida en todo evento una segunda modificación registral, prescindiendo del contexto particular del solicitante y de la eventual concurrencia de hechos nuevos y graves que no pudieron considerarse al momento del primer cambio. El tribunal también aludió al contexto normativo, mencionando que el legislador ha incorporado mecanismos adicionales de cambio de nombre, como la Ley N° 21.120 y la Ley N° 21.334, esta última de carácter administrativo y resuelta ante el Servicio de Registro Civil e Identificación.
Al analizar el caso concreto, la Magistratura distinguió los fundamentos de ambas solicitudes. Observó que la primera, de 2022, tuvo por objeto únicamente adecuar el orden de los apellidos por razones familiares y de honra a la madre, mientras que la segunda, de 2025, busca el reconocimiento de los lazos socioafectivos con el abuelo materno. Ambas, concluyó, expresan un ejercicio legítimo del derecho a la identidad, y la barrera normativa impide ponderar que el fundamento de las dos solicitudes tiene un correlato en la realidad social del actor, tal como lo reconoce el propio tribunal de primera instancia al constatar el menoscabo moral y psicológico derivado del uso social de un nombre distinto.
Por ello, el tribunal estimó que la frase impugnada representa, en este caso, un escollo que impide al juez del fondo pronunciarse sobre la petición del requirente y que le cierra la posibilidad de conciliar su identidad social con la que consta en el registro. En consecuencia, acogió el requerimiento y declaró la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto en el proceso Rol V-31-2025, ordenando alzar la suspensión del procedimiento decretada en autos. El fallo precisa que no resulta necesario profundizar en las demás alegaciones formuladas, las que no varían el resultado.
EL VOTO DISIDENTE
El ministro Mario Gómez Montoya estuvo por rechazar el requerimiento. En su parecer, resulta decidor atender a la cronología del proceder del requirente, quien siendo mayor de edad cambió el orden de sus apellidos en diciembre de 2022, con motivo de honrar a su madre, y poco más de dos años después solicitó modificar su primer apellido. Según el disidente, esa secuencia podría afectar la seguridad jurídica o potencialmente el derecho de terceros que lo han identificado tributaria y comercialmente con determinados apellidos. A su juicio, el interés personal de cambiarse nombres o apellidos cuantas veces quiera afecta el bien común, que debe prevalecer por sobre el bienestar particular, sobre todo cuando la petición busca reemplazar apellidos que no lesionarían los derechos del requirente ligados a su dignidad humana. El ministro agregó que la norma autoriza invertir el orden de apellidos o usar un apellido de un ascendiente en línea recta hasta el segundo grado, y que el requirente optó por la primera alternativa pudiendo haber elegido la segunda si se daban los supuestos fácticos que asevera.
LA PREVENCIÓN DE MERA Y PRECHT
Los ministros Raúl Mera Muñoz y Alejandra Precht Rorris estuvieron por acoger el requerimiento solo por consideraciones distintas. Sostuvieron que el requirente ya rectificó el orden de sus apellidos y quedó con el primero correspondiente al de su madre, que es a la vez el de su abuelo materno, de manera que su identidad como descendiente de tal abuelo está resguardada. Tampoco estimaron que se genere un efecto inconstitucional por haber sido conocido desde los quince años con otro nombre, pues el cambio lo realizó voluntariamente a los treinta y seis años. No obstante, consideraron que sí puede producirse un efecto de desigualdad ante la ley, pues la Ley N° 21.334 creó dos sistemas paralelos para solicitar la inversión del orden de apellidos —uno administrativo ante el Registro Civil y otro judicial ante el juez— y la sola circunstancia de cuál haya sido el procedimiento elegido no puede generar consecuencias distintas para una futura solicitud de cambio de nombre.
LA PREVENCIÓN DE LA MINISTRA PEREDO
La ministra Marcela Peredo Rojas también previno que concurre a acoger el requerimiento, pero únicamente en virtud de consideraciones propias y separadas de las anteriores. A su entender, la aplicación del precepto en este caso concreto vulnera la dignidad humana y la honra conforme al contenido esencial reconocido en los artículos 19 numerales primero y cuarto de la Constitución, pues la imposibilidad legal de modificar el nombre, pese al agravio particular que le causa, afecta directamente su honor y la valoración que tiene de sí mismo.
En nuestra lectura, el fallo se apoya menos en una regla general que en el examen concreto de la situación del requirente y en la idea de que la identidad personal admite desenvolvimiento. Esa aproximación no resuelve por sí sola los recelos sobre la estabilidad del registro.
Rol N° 17.480-26-INA, Tribunal Constitucional.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.

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