
El Tribunal Constitucional recibió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad dirigido contra una frase del artículo 8, inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social. La gestión pendiente es un proceso de cobranza laboral y previsional seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, RIT P-21052-2018, que actualmente se tramita ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Ingreso N° 4012-2026, en el marco de un recurso de apelación en materia laboral-cobranza.
El requirente es la parte ejecutada en ese procedimiento. Según expone, el tribunal de la gestión rechazó mediante resolución de 14 de septiembre de 2026 la objeción a la liquidación que había planteado, y luego desestimó por resolución de 17 de septiembre del mismo año la reposición deducida en su contra. En subsidio, la ejecutada interpuso recurso de apelación el 16 de septiembre de 2026, que fue concedido en el solo efecto devolutivo.
LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La Sala de Cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible esa apelación el 30 de septiembre de 2026, por estimar que la resolución impugnada no tenía la naturaleza de aquellas respecto de las cuales el artículo 8 de la Ley N° 17.322 autoriza el recurso en materia de cobranza laboral. Frente a ello, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición el 3 de octubre de 2026, cuyo conocimiento y resolución se encontraba pendiente a la fecha del requerimiento.
El precepto cuestionado dispone que, en el procedimiento regido por esa ley, la apelación solo procede contra la sentencia definitiva de primera instancia, contra la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y contra la que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Para el requirente, esa limitación impide someter al superior jerárquico una resolución que estima contraria a derecho y deja al demandado en indefensión.
EL DEBIDO PROCESO COMO EJE DEL REQUERIMIENTO
El escrito sostiene que la Carta Fundamental garantiza a todo habitante que ningún fallo dictado por un órgano con potestad jurisdiccional puede prescindir de un juicio tramitado conforme a la ley con antelación, y que el deber de fijar resguardos para un procedimiento y una investigación racionales y justos recae siempre en el legislador, sin atender a la condición de las partes ni a la naturaleza del asunto. Sobre esa base, afirma que la exclusión de la apelación bajo la idea abstracta de dotar de mayor celeridad al procedimiento no resulta conciliable con las exigencias del artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental.
El requirente invoca jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional. Cita, entre otras, la sentencia Rol N° 1.390-09, según la cual la acción de inaplicabilidad es el cauce que la propia Norma Fundamental entrega a fin de impedir que, al aplicarse en un litigio en curso uno o varios enunciados legales allí invocados, se generen consecuencias opuestas al Código Político, tratándose de un control concreto centrado en el caso sub lite. También reproduce el criterio de la STC 10.623-21, conforme al cual la ausencia de vías de impugnación no queda cubierta por una etapa anterior ni por las condiciones del órgano que resuelve, tales como su rango, su composición, su integración o la inmediación de sus jueces.
En la misma línea, el escrito recoge el estándar de la STC 1411, en cuanto a que el legislador está obligado a permitir que toda parte interesada cuente con medios apropiados de defensa para presentar sus pretensiones, discutir las de la contraparte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, excluyéndose todo procedimiento que restrinja esos medios hasta situar a la persona en indefensión o inferioridad.
EL MARGEN DEL LEGISLADOR Y SU LÍMITE
El requerimiento reconoce que el legislador cuenta con un margen razonable de discreción para configurar procedimientos declarativos y ejecutivos, y para regular los recursos que proceden contra las resoluciones de mero trámite o las sentencias. Añade, sin embargo, que tal margen dista de ser absoluto y que la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de única instancia, sin posibilidad de someter la decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible.
El escrito compara la situación con el procedimiento ejecutivo previsto en las leyes comunes y concluye que la vulneración resulta manifiesta, pues en la cobranza laboral y previsional el precepto impugnado cierra la puerta a acudir al órgano superior cuando la resolución del inferior se tiene por contraria a derecho.
También alude al carácter del recurso de apelación, que describe como un control del mérito de los antecedentes y no como un mero examen de legalidad de la sentencia, motivo por el cual, a su juicio, las normas que regulan esa impugnación ordinaria en materias del trabajo y previsionales deben ser miradas con reserva o interpretarse de modo restrictivo. Y recuerda que todo recurso procesal pretende eliminar el agravio o perjuicio que una resolución judicial produce al afectado, citando la definición de agravio como el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante.
SOBRE LA PROPORCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN
El escrito dedica pasajes a la proporcionalidad de la limitación. Sostiene que la limitación del medio de impugnación resulta la opción más gravosa entre otras menos intensas que permitirían una tramitación más rápida sin eliminar la posibilidad de revisión de resoluciones que causan agravio a las partes, y cita doctrina sobre el deber del legislador de escoger, entre todos los medios posibles, aquel que menos restrinja el derecho protegido.
A partir de la STC Rol N° 9.005, el requirente afirma que el artículo 19 N° 3, inciso sexto, obliga al legislador a establecer un procedimiento racional y justo, y que el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso. Enumera, en ese contexto, las garantías propias de ese proceso, entre ellas la publicidad de las actuaciones de los tribunales, la facultad de accionar, el conocimiento oportuno de la demanda por el contrario, la notificación del emplazamiento, la defensa y asesoría letrada adecuadas, la producción libre de pruebas, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia y la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.
En cuanto al derecho aplicable, el requirente invoca el artículo 19 N° 3 de la Constitución y el artículo 5 inciso segundo del mismo texto, y menciona el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica en lo relativo al derecho a un tribunal independiente e imparcial. Alude, además, a los votos de los ministros Miguel Ángel Fernández González y Héctor Mery Romero y de la ministra Marcela Peredo Rojas, recogidos en la STC Rol 16.586-25, de 10 de marzo de 2026, en cuanto a que la cuestión planteada incide en el derecho al recurso, pues no está en duda que el legislador ha conferido la apelación en el marco de la Ley N° 17.322, pero la ha limitado solo a las tres resoluciones referidas.
Finalmente, el escrito plantea que la norma impugnada afecta la tutela judicial efectiva, pues impide al demandado acceder al tribunal superior en todos los momentos del ejercicio de la jurisdicción y lo sitúa en desigualdad respecto de los demás intervinientes. Por todo ello pide tener por interpuesto el requerimiento, acogerlo a tramitación, declararlo admisible y, en definitiva, declarar inaplicable al caso concreto la frase del artículo 8 de la Ley N° 17.322.
Junto con lo principal, el requirente acompañó copia de la escritura pública de su personería, el expediente electrónico de la causa tramitada ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la copia de la sesión extraordinaria de directorio de 10 de mayo de 2019 reducida a escritura pública ante la notario María Pilar Gutiérrez Rivera y el certificado exigido por el artículo 79 inciso segundo de la Ley N° 17.997. Solicitó, además, la suspensión del procedimiento en la causa RIT P-21052-2018, por estimarla fundamental para la utilidad del requerimiento, y fijó casillas electrónicas para las notificaciones.
En nuestra lectura, el caso permite observar que la discusión sobre los recursos disponibles en la cobranza laboral y previsional se desplaza desde la procedencia misma de la apelación hacia el estándar constitucional de debido proceso, lo que invita a examinar la configuración legal del procedimiento ejecutivo y no solo su celeridad.
Rol no identificado en la fuente; Tribunal Constitucional.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







