
El Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique rechazó, sin costas, la denuncia por despido antisindical y vulneración de derechos fundamentales que tres docentes del Colegio Diocesano Obispo Labbé presentaron contra la Fundación Obispo Labbé, sostenedora del establecimiento. La sentencia, dictada el 10 de septiembre de 2026, reconoce que los indicios aportados por las profesoras generaron una sospecha razonable de represalia por su voto por la huelga, pero concluye que la empleadora logró justificar la medida en una causal objetiva y preexistente: el vencimiento del plazo pactado.
LA DENUNCIA
Las tres profesionales, cuyos nombres se omiten, ingresaron a prestar servicios el 1 de marzo de 2024, con una jornada de 44 horas cronológicas semanales y una última remuneración mensual de $1.705.945. Dos de ellas suscribieron contratos a plazo fijo con vencimiento fijado, desde su origen, para el 28 de febrero de 2025. La tercera firmó un contrato de reemplazo de una docente titular, cuya vigencia se extendía hasta la reincorporación de esta última o hasta el 31 de diciembre de 2024, lo que ocurriera primero, y que luego se prorrogó hasta el 28 de febrero de 2025.
Todas eran socias del Sindicato de Empresa Fundación Obispo Labbé, que agrupaba a 92 trabajadores y era el único existente en el establecimiento.
EL CONFLICTO SINDICAL
Entre el 15 de octubre y el 5 de diciembre de 2024 se desarrolló la negociación colectiva entre el sindicato y la fundación. El 27 de noviembre la asamblea rechazó la última oferta del empleador y optó por la huelga.
El 4 de diciembre, en una reunión y votación posteriores en las que, según las actoras, participaron personas cercanas a la dirección del colegio, la mayoría decidió aceptar la oferta empresarial, mientras las tres denunciantes votaron por mantener la huelga junto a otras dos trabajadoras. El contrato colectivo se suscribió el 5 de diciembre.
El 16 de diciembre se les comunicó el término de sus contratos invocando la causal del artículo 159 número 4 del Código del Trabajo, esto es, el vencimiento del plazo convenido, y ese mismo día recibieron evaluaciones de desempeño notoriamente más desfavorables que las efectuadas meses antes. Días antes de la votación, la fundación les había anunciado una pasantía de capacitación en Barcelona, España, para enero de 2025, junto con asegurarles continuidad laboral durante todo el año académico, actividad que fue cancelada el mismo día del despido. Desde el 1 de marzo de 2025, agregaron, se contrataron nuevos docentes para desempeñar idénticas funciones, en las asignaturas de inglés y lenguaje, y en mejores condiciones remuneracionales.
LAS EXCEPCIONES
La denunciada solicitó el rechazo íntegro de la acción. Opuso caducidad, sosteniendo que la relación laboral terminó el 28 de febrero de 2025 y que la denuncia se presentó el 8 de junio de 2025, fuera de los sesenta días hábiles que contempla el artículo 168 del Código del Trabajo. Alegó, además, falta de legitimación activa conforme al artículo 234 del mismo cuerpo legal.
El tribunal desestimó ambas. Sobre la caducidad, recordó el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema según el cual la medida prejudicial de exhibición de documentos, deducida el 27 de marzo de 2025, interrumpe el cómputo del plazo, porque esa gestión da cuenta inequívoca de la voluntad del trabajador de ejercer oportunamente sus acciones.
LOS INDICIOS
Aplicando la regla de juicio del artículo 493, el juez estimó que la constancia de la negociación colectiva, las votaciones de noviembre y diciembre, las evaluaciones desfavorables, las cartas de aviso y la contratación posterior de nuevos docentes configuraban indicios precisos y concordantes, suficientes para activar el deber de la denunciada de explicar la medida y su proporcionalidad.
La fundación respondió que los contratos a plazo fijo vencían desde su suscripción el 28 de febrero de 2025, fecha coincidente con el término del año escolar y con la planificación anual de la dotación docente, y que el contrato de reemplazo dependía de un evento ajeno a la voluntad de las partes.
EL FALLO
El tribunal acogió esa explicación. Razonó que, aunque la comunicación del despido se produjo pocos días después de la votación del 4 de diciembre, no se advierte que la empleadora haya anticipado o postergado la fecha de término en función de la actividad sindical de las trabajadoras. Respecto de las evaluaciones desfavorables, señaló que su coincidencia temporal con el despido no basta para atribuirles el carácter de fundamento de la decisión, pues la causal invocada en las cartas fue, en los tres casos y de manera exclusiva, el vencimiento del plazo.
La contratación de nuevos docentes y la renovación de contratos de otros trabajadores que, en su misma situación contractual, no optaron por la huelga, añadió, son consustanciales a la dinámica de un establecimiento educacional que cada año debe proveer sus necesidades curriculares, sin que las actoras acreditaran un derecho preferente a la renovación. Los testimonios de las testigos de las actoras fueron calificados como apreciaciones personales, y la versión sobre supuestos dichos atribuidos a la pareja del rector no fue ratificada en estrados ni respaldada por otros antecedentes.
La denuncia fue rechazada en todas sus partes y sin costas, por no haber resultado las actoras totalmente vencidas y por estimarse plausible su motivo para litigar. También se negó la solicitud de hacer efectivo el apercibimiento del artículo 453 del Código del Trabajo.
El fallo, RIT S-7-2025, fue dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








