
CORTE DE APELACIONES DEBERÁ RESOLVER RECURSO CONTRA ORDEN DE EXPULSIÓN DE CIUDADANO VENEZOLANO CON HIJOS EN CHILE
Un ciudadano venezolano, asistido por la Corporación de Asistencia Judicial del Biobío, dedujo un recurso especial de reclamación en contra de la Resolución Exenta N°2600100159891 y su rectificatoria N° 10920 de 29 de mayo de 2026, notificada el 14 de julio de 2026, dictadas por el Servicio Nacional de Migraciones, que ordenaron su expulsión del territorio nacional. El recurrente ingresó a Chile por paso no habilitado, pero argumenta que lo hizo impulsado por la imperiosa necesidad de lograr sustento para su grupo familiar. La presentación se realiza por y a nombre del recurrente y de sus hijos.
El recurso se funda en el artículo 141 de la Ley 21.325, que establece un recurso judicial especial para los afectados por medidas de expulsión. La interposición del recurso suspende automáticamente la ejecución de la orden de expulsión, y la Corte debe fallar el asunto dentro de tercero día, gozando la causa de preferencia para su vista. Conforme a lo dispuesto en la norma, será la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante la que conocerá y resolverá la reclamación.
LOS ARGUMENTOS CENTRALES DEL RECLAMO
La defensa sostiene que el acto administrativo impugnado infringe normas internas e internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico chileno. El primer argumento se funda en el artículo 1° de la Constitución Política de la República, que reconoce y ampara a la familia. Se advierte que una deportación forzada corre el riesgo cierto de separarlo de su hijo menor de edad.
Uno de sus hijos, nacido el año 2017, ya cuenta con situación migratoria regular, pues es titular de una visa humanitaria. El segundo hijo, nacido el 7 de enero de 2022, también se encuentra en Chile. En el recurso se individualiza al recurrente con su cédula venezolana y RUT, y a los hijos con sus respectivos RUN, información esencial que forma parte de la presentación.
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS Y PRINCIPIO PRO HOMINE
La presentación señala que el Servicio Nacional de Migraciones no contempló las obligaciones establecidas en los artículos 7 y 50 de la Ley 21.430, que regulan el derecho de los menores a ser escuchados y debidamente representados. Asimismo, se advierte que la decisión del órgano administrativo no consideró la circunstancia de que, conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley 21.325, se debe considerar el interés superior del niño, lo que se traduce en la obligación de escuchar a los niños, quienes tienen derecho a ser oídos en todo los procedimientos que les afecten.
El recurso invoca además el artículo 6° de la Constitución, que obliga a los órganos del Estado a someter su acción a la Carta Fundamental y a las normas dictadas conforme a ella. La infracción de esta norma genera responsabilidades y sanciones que determine la ley.
Finalmente, la defensa argumenta que la resolución impugnada debe leerse conforme a los artículos 11 y 12 de la Ley 21.325. La primera norma establece que las disposiciones de la ley deben interpretarse en armonía con los valores, principios, derechos y libertades contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile. La segunda consagra el principio pro homine: los derechos reconocidos serán interpretados según la norma más amplia o extensiva, y cuando se trate de restringir o suspender derechos, se interpretará de acuerdo con la norma más restrictiva.
ANTECEDENTES DE ARRAIGO Y SOLICITUDES ACCESORIAS
El recurrente acredita arraigo en Chile mediante certificados de alumno regular de sus hijos y certificados de antecedentes penales que dan cuenta de que no registra antecedentes penales en su país de origen ni en Chile. Por protección de la identidad de los menores involucrados, se omiten sus nombres en esta publicación.
En el primer otrosí de la presentación, se acompañan doce documentos, entre ellos la resolución exenta recurrida, el acta de notificación, la resolución que otorga residencia regular a uno de los hijos, certificados de Fonasa y comprobantes de solicitud de cédula.
En el segundo otrosí, la defensa solicita que la Corte, si lo estimare pertinente, pida informe al Servicio Nacional de Migraciones por la vía más rápida y expedita, atendiendo al principio de bilateralidad.
LA DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM
En el tercer otrosí, la defensa solicita la designación de un curador ad litem para ambos hijos del recurrente, en atención a la obligación contenida en el artículo 50 de la Ley 21.430. Esta figura procesal busca garantizar la representación de los menores en el proceso.
Finalmente, en el cuarto otrosí, se pide tener presente que la comparecencia se realiza en virtud del mandato contemplado en el artículo 141 de la Ley 21.325, que otorga a los extranjeros afectados el derecho a defensa jurídica a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial.
La defensa solicita expresamente que el recurso sea declarado fundado, que se deje sin efecto la resolución exenta recurrida y su rectificación, y que el recurrente no sea sujeto de sanción expulsiva del territorio nacional, con costas.
Rol N° 0509-2026 Labrado de Ingreso Corte, Corte de Apelaciones de Concepción.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.












