
| Tribunal | Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago |
|---|---|
| Fecha | 29 de octubre de 2026 |
| Rol | M-5890-2025 |
| Materia | Derecho Laboral |
| Resultado | Rechaza la demanda de cobro de prestaciones laborales |
El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó en todas sus partes la demanda de cobro de prestaciones laborales por semana corrida y cotizaciones de seguridad social presentada por un agente de servicios al pasajero senior de LATAM Airlines Group S.A. La sentencia, dictada el 29 de octubre de 2026, concluyó que el denominado Bono Producción ATO, aunque constituye una remuneración variable, ordinaria y principal, no acredita el requisito de devengo diario que exige el artículo 45 del Código del Trabajo para generar el derecho a semana corrida, por lo que tampoco prosperó la pretensión accesoria de enterar cotizaciones previsionales sobre diferencias remuneratorias.
El trabajador había solicitado el pago de $2.925.725 por concepto de semana corrida correspondiente al período comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 18 de julio de 2025, además de las cotizaciones de seguridad social por AFP, salud y seguro de cesantía, y los reajustes e intereses legales, con costas.
LA POSICIÓN DEL TRABAJADOR
Según la demanda, el actor ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada el 1 de mayo de 2012, relación que se mantenía vigente a la fecha de interposición del libelo. Se desempeña como agente de servicios pasajeros senior, con funciones principales en las dependencias del Aeropuerto Arturo Merino Benítez, y percibe un sueldo base mensual de $702.659 brutos, además de asignaciones y estipendios variables, entre ellos el Bono Producción Ato.
El demandante sostuvo que dicho bono se encuentra vinculado a las operaciones de venta, cobro y gestión efectuadas durante sus funciones, particularmente las relacionadas con excesos de equipaje y venta de maletas. Aunque se liquida y paga mensualmente, alegó que su devengo se produce de forma diaria, atendida la naturaleza de las operaciones que generan el derecho a percibirlo, tratándose de una remuneración variable asociada directamente a su actividad individual.
Para respaldar esa interpretación invocó el principio de primacía de la realidad y la existencia de una cláusula tácita, y citó un correo electrónico de 24 de marzo de 2025 en el que una analista técnica de la demandada explicó a otra trabajadora que el bono correspondía aproximadamente al 0,4% de lo cobrado por sobre el 100% de cumplimiento de la meta, pagándose con un mes de desfase. A su juicio, esa comunicación constituía un reconocimiento de la propia empleadora acerca de la naturaleza del beneficio.
Sobre esa base afirmó que concurrían los presupuestos del artículo 45 del Código del Trabajo, desde que percibe una remuneración mixta integrada por sueldo mensual y estipendios variables devengados diariamente, y que la demandada omitió sistemáticamente el pago de la remuneración correspondiente a los días domingo y festivos sobre la parte variable de sus ingresos.
LA RESPUESTA DE LA EMPRESA
LATAM Airlines Group S.A. reconoció la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y el cargo del actor, y que su remuneración se integra por un sueldo base y gratificación legal. Controvirtió, en cambio, que la labor del trabajador consista en efectuar ventas.
Sostuvo que sus funciones principales corresponden a la atención de pasajeros en el aeropuerto y que el Bono Producción ATO constituye un incentivo colectivo asociado al cumplimiento de metas del aeropuerto, sin reunir los requisitos del artículo 45 del Código del Trabajo. Explicó que el beneficio premia la producción alcanzada por el conjunto de trabajadores que prestan servicios en el aeropuerto, que su cálculo depende de metas determinadas en función de la cantidad de pasajeros transportados, que se considera un valor de un dólar por pasajero y que el monto depende del nivel de cumplimiento de los objetivos, pudiendo reducirse o no pagarse cuando estos no se alcanzan.
En esa línea, afirmó que el bono carece de devengo diario, porque su procedencia y cuantía dependen de resultados colectivos determinados mensualmente, y que tampoco constituye una remuneración principal. Cuestionó además la suficiencia de los fundamentos de la demanda, invocando el artículo 446 N°4 del Código del Trabajo, y opuso excepción de prescripción conforme al artículo 510 del mismo cuerpo legal, haciendo presente que la demanda fue interpuesta el 14 de noviembre de 2025 y notificada el 27 del mismo mes.
El demandante se allanó a la excepción de prescripción, y el Tribunal declaró prescritas las eventuales prestaciones devengadas con anterioridad al 27 de noviembre de 2023, conforme a los fundamentos consignados en el registro de audio. La conciliación no se produjo.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
El fallo recordó que el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo reconoce el beneficio a los trabajadores remunerados exclusivamente por día y extiende su aplicación a quienes están sujetos a un sistema de remuneración mixta, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables. Respecto de estos últimos, el cálculo debe considerar únicamente la parte variable, siempre que se devengue diariamente y tenga carácter principal, conforme al inciso segundo, que excluye las remuneraciones accesorias o extraordinarias.
A partir de las liquidaciones incorporadas por ambas partes, el Tribunal constató que el bono fue pagado al demandante de manera regular desde al menos 2020, aunque por montos variables, incluyendo períodos de los años 2023, 2024 y 2025. Respecto de los meses en que no se pagó, razonó que esa circunstancia debe apreciarse atendida su naturaleza de incentivo sujeto al cumplimiento de condiciones, de modo que la regularidad de su percepción permite establecer que constituye un componente ordinario de la remuneración, sin que proceda atribuirle carácter extraordinario por la sola circunstancia de no haberse verificado en todos los períodos.
Sobre el carácter principal, el fallo desestimó el argumento de la demandada de que el bono sería accesorio porque las funciones predominantes del trabajador consisten en atender pasajeros y no en vender. El Tribunal señaló que el requisito del artículo 45 «se refiere a la naturaleza del estipendio remuneratorio y su vinculación habitual con la prestación de servicios, sin exigir que provenga de la actividad predominante del trabajador». Añadió que tanto el absolvente, subgerente de aeropuertos, como el testigo reconocieron que los agentes de servicios al pasajero realizan operaciones de cobro, particularmente por equipaje adicional, declaraciones compatibles con las funciones descritas en los anexos del contrato allegados por la empresa.
Así, la prueba permitió establecer que el Bono Producción ATO constituye una remuneración variable, ordinaria y principal, restando determinar si cumple con el requisito de devengo diario.
EL PUNTO QUE DEFINIÓ EL RECHAZO
Analizadas las probanzas conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a su concordancia, multiplicidad y conexión, el Tribunal estableció que el bono contempla elementos asociados a la actividad individual de los trabajadores, particularmente las operaciones de cobro, pero que su generación se encuentra condicionada al cumplimiento de metas colectivas evaluadas mensualmente.
El correo de 24 de marzo de 2025 dio cuenta de que el beneficio corresponde a un porcentaje aproximado del 0,4% de lo cobrado, asociado al cumplimiento de una meta, cuyo monto varía según el porcentaje de cumplimiento y se paga con un mes de desfase. Ese antecedente permite establecer que las operaciones de cobro inciden en la determinación del bono, aunque la misma comunicación vincula su cálculo al cumplimiento de una meta, sin precisar si cada operación genera individualmente el derecho a percibir el estipendio.
El testigo explicó que el bono corresponde a un incentivo asociado a los resultados mensuales de cada aeropuerto, que la empresa establece metas considerando la cantidad de pasajeros transportados y las ventas efectuadas, y que su cumplimiento determina la procedencia del beneficio. En términos concordantes, el absolvente indicó que se trata de un bono colectivo por cumplimiento de metas del personal que trabaja en el aeropuerto, aunque reconoció que su monto varía entre trabajadores.
De ahí que el Tribunal concluyera que, aun cuando el actor efectúa cobros durante sus jornadas, tales operaciones solo contribuyen a los resultados considerados para determinar el cumplimiento de las metas del aeropuerto, y que la prueba no permite tener por establecido que cada cobro genere un derecho remuneratorio a su favor, pues la procedencia del beneficio depende de resultados colectivos alcanzados durante el respectivo período mensual. Tampoco alteró esa conclusión el hecho de que el bono presente montos diferentes entre trabajadores, desde que la existencia de factores individuales para determinar su cuantía resulta compatible con el cumplimiento previo de condiciones colectivas para su generación.
En consecuencia, el fallo resolvió que, aun siendo una remuneración variable y principal, no se acreditó que el Bono Producción ATO se devengue diariamente en los términos exigidos por el artículo 45 del Código del Trabajo, por lo que no resultó procedente el pago de semana corrida y debía rechazarse la demanda, junto con la pretensión relativa a las cotizaciones de seguridad social asociadas a dicho concepto.
SOBRE LAS COSTAS
El Tribunal dispuso que cada parte soportara sus costas, por estimar que al demandante le asistió motivo plausible para litigar. La sentencia fue dictada por la jueza suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con cita de los artículos 7, 41, 42, 45, 420, 425, 432, 456, 459 y 496 y siguientes del Código del Trabajo.
En nuestra lectura, el caso muestra que la discusión sobre la semana corrida se juega menos en la calificación del estipendio como principal o accesorio que en la prueba concreta de su devengo, y que la diferencia entre un incentivo individual y uno colectivo evaluado por metas puede resultar determinante para las pretensiones de los trabajadores remunerados de forma mixta.
Rol RIT M-5890-2025, Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








