EN LO PRINCIPAL: DEDUCE REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD; EN EL PRIMER OTROSÍ: SOLICITA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; EN EL TERCER OTROSÍ: ACREDITA PERSONERÍA; Y, EN EL CUARTO OTROSÍ: FORMA ESPECIAL DE NOTIFICACIÓN
EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
, abogado, cédula nacional de identidad N° , en representación de , chilena, divorciada, secretaria-recepcionista, cédula nacional de identidad N° , , comuna de Quilicura, Región Metropolitana, parte recurrente en la gestión judicial pendiente que se individualiza más adelante, ambos domiciliados para estos efectos en , comuna de Providencia, Región Metropolitana, a US. Excma. respetuosamente digo:
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 N° 6 e inciso undécimo de la Constitución Política de la República; 79, 80 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, vengo en deducir requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 273 B de la Ley N° 20.720, cuya aplicación concreta en la gestión judicial pendiente Rol Civil N° 12.789-2025, seguida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, habilitó la denegación de una solicitud de Liquidación Voluntaria Simplificada por estimarse insuficiente el número o el valor económico de los bienes declarados por la Persona Deudora, aun cuando ésta informó íntegra y fielmente su patrimonio y acompañó los antecedentes exigidos por el artículo 273 A del mismo cuerpo legal. Ese efecto puede ser reiterado o consolidado al fallarse la gestión pendiente.
I. GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE Y CALIDAD DE PARTE DE LA REQUIRENTE
1. Individualización de la gestión pendiente
La gestión pendiente corresponde al recurso de casación en la forma Rol Civil N° 12.789-2025, caratulado “ ”, que conoce la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. El arbitrio fue interpuesto por esta parte en contra de la resolución de 21 de julio de 2025, dictada por el 15° Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol C-7637-2025, que denegó dar curso a su solicitud de Liquidación Voluntaria Simplificada.
La causa ingresó a la Corte de Apelaciones de Santiago el 30 de julio de 2025. Por resolución de 20 de agosto de 2025 el recurso fue declarado admisible y se ordenó traer los autos en relación. El 9 de enero de 2026 fue entregado al relator y, el 13 de enero del mismo año, se certificó que se encontraba en estado de relación.
La certificación expedida el 30 de julio de 2026 por , Oficial Primero subrogante de la Corte de Apelaciones de Santiago y ministra de fe, deja constancia de que el recurso se mantiene vigente, pendiente de vista y fallo, sin sentencia definitiva firme o ejecutoriada; que tiene la calidad de solicitante y recurrente; y que comparece representada por el abogado .
Se satisface así el presupuesto de una gestión judicial actualmente pendiente y se acredita tanto la calidad de parte de la requirente como el estado procesal de la causa, en los términos exigidos por el artículo 79 de la Ley N° 17.997.
2. Antecedentes indispensables de la solicitud concursal
El 27 de mayo de 2025 la requirente solicitó ante el 15° Juzgado Civil de Santiago el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada, conforme a los artículos 273 y siguientes de la Ley N° 20.720. Declaró obligaciones por un total de $20.128.189, ingresos laborales aproximados de $650.000 mensuales y un patrimonio compuesto únicamente por bienes muebles no registrables de escaso valor económico, sin inmuebles, vehículos, derechos de aprovechamiento de aguas, participaciones sociales ni instrumentos financieros.
La solicitud fue acompañada de los antecedentes previstos por el artículo 273 A: nómina de los bienes de dominio de la solicitante, indicación de aquellos que se encontraban en su poder sin pertenecerle, certificados relativos a bienes sujetos a inscripción, nómina de juicios, estado de deudas, carpeta tributaria, declaración jurada de integridad y demás documentos exigibles. El poder fue ratificado ante ministro de fe del tribunal el 11 de junio de 2025.
Cumplida la fase de nominación regulada por la ley, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento remitió el certificado correspondiente, recibido por el tribunal el 17 de julio de 2025, en el que se designó como liquidador titular provisional a don .
No obstante encontrarse acompañada la información patrimonial y practicada la nominación del liquidador, el tribunal resolvió el 21 de julio de 2025 “no dar curso” a la solicitud. No individualizó un documento omitido, una declaración incompleta ni un antecedente falso. Su razón decisoria fue otra: estimó que “la lista de bienes de la deudora resulta insuficiente para los efectos de iniciar el procedimiento concursal” y que, sin activos bastantes para “soportar el procedimiento”, éste no podría cumplir su finalidad.
La resolución transformó, de ese modo, la revisión de suficiencia formal de los antecedentes en un juicio sustantivo acerca de la entidad económica del patrimonio. La solicitud fue rechazada no porque la requirente hubiera omitido informar lo que poseía, sino porque poseía demasiado poco.
3. Recurso de casación y materia sometida a la Corte de Apelaciones
El 22 de julio de 2025 esta parte dedujo recurso de casación en la forma, fundado en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Se sostuvo que el juez había extendido su pronunciamiento a una cuestión no sometida por la ley a ese examen de admisibilidad: la suficiencia económica de los bienes declarados.
El recurso fue concedido el 25 de julio de 2025 y, como se señaló, declarado admisible por la Corte de Apelaciones de Santiago el 20 de agosto de ese año. Su resolución exige establecer si el inciso segundo del artículo 273 B habilitaba al tribunal para atribuir a la “insuficiencia” de un requisito o antecedente el sentido de insuficiencia patrimonial y, con ese fundamento, clausurar el procedimiento antes de su apertura.
La aplicación del precepto impugnado es, por ello, decisiva en la gestión pendiente. Si la Corte rechaza la casación, deberá validar como jurídicamente posible que el artículo 273 B opere en el sentido utilizado por el tribunal de origen. Si acoge el recurso y dicta la correspondiente sentencia de reemplazo, deberá resolver la solicitud concursal sin la regla que permitió denegarla por la escasa entidad económica de los bienes. En cualquiera de las dos rutas decisorias, el precepto impugnado integra necesariamente la premisa normativa del fallo.
II. PRECEPTO LEGAL CUYA INAPLICABILIDAD SE SOLICITA
El requerimiento se dirige contra el inciso segundo del artículo 273 B de la Ley N° 20.720, disposición incorporada por la Ley N° 21.563, cuyo texto es el siguiente:
“Asimismo, el juez podrá denegar dar curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria, ante la insuficiencia o incumplimiento de cualquiera de los requisitos o antecedentes mencionados en el artículo anterior.”
El objeto formal de la acción es el inciso segundo completo, sin que se pretenda su invalidación con efectos generales. La referencia a la expresión “insuficiencia […] de cualquiera de los requisitos o antecedentes” no persigue una decisión interpretativa autónoma: individualiza el enlace normativo que, en este caso concreto, permitió medir la cantidad o el valor económico de los bienes de la Persona Deudora y, sobre esa base, impedir el inicio de la Liquidación Voluntaria Simplificada pese a haberse presentado una nómina íntegra y fiel.
No se pide a esta Magistratura que establezca cuál es la interpretación legal correcta del artículo 273 B. Se solicita que prescinda de su inciso segundo en la gestión pendiente porque el resultado que ya produjo y, que puede ser consolidado al fallarse la casación, contradice concretamente la Constitución.
La norma de reenvío es el artículo 273 A de la misma ley. Su numeral 1 exige acompañar una nómina de todos los bienes de dominio del deudor, “si los hubiere”, con las indicaciones allí señaladas. La condición legal es informativa: declarar todos los bienes existentes y sus características. El precepto no fija un patrimonio mínimo, un porcentaje de cobertura del pasivo, una relación entre activos y costos, ni una tasación bajo la cual la solicitud deba ser rechazada.
La aplicación que se impugna convierte una regla de control documental en una potestad de selección patrimonial. No se cuestiona aquí la atribución judicial de exigir antecedentes completos, comprensibles, fidedignos o concordantes. El conflicto surge cuando la palabra “insuficiencia” pasa a calificar la riqueza de la persona y no la aptitud informativa del antecedente acompañado.
III. APLICACIÓN DECISIVA DEL PRECEPTO EN EL CASO CONCRETO
1. La resolución recurrida aplicó expresamente el artículo 273 B
No existe una incidencia eventual o remota. La resolución de 21 de julio de 2025 citó y aplicó el inciso segundo del artículo 273 B como fuente de la potestad para negar curso a la solicitud. Luego concluyó que la nómina patrimonial era insuficiente porque los bienes informados no permitirían financiar o “soportar” el procedimiento.
La secuencia de razonamiento es directa: el artículo 273 B autorizaría examinar la suficiencia de los requisitos o antecedentes; la nómina de bienes sería insuficiente si su contenido revela pocos activos; y esa insuficiencia patrimonial justificaría impedir la apertura. El efecto constitucional cuestionado se produjo ya en primera instancia y puede consolidarse en el fallo del recurso pendiente.
2. La cuestión sometida a la Corte depende del alcance operativo de la misma regla
El recurso de casación denuncia, precisamente, que la sentencia resolvió sobre una exigencia inexistente en el artículo 273 A. Para decidir si hubo extensión a un punto no sometido a la decisión del tribunal, la Corte debe determinar qué control permite el artículo 273 B y si dentro de él cabe rechazar por insuficiencia económica de los bienes.
La norma no es un antecedente narrativo ni una cita accesoria. Es la habilitación legal invocada por el juez para dictar la resolución impugnada y el centro de la controversia sometida al tribunal de alzada. Además, en caso de invalidación por la causal deducida, la Corte habrá de dictar la decisión de reemplazo que corresponda, y al pronunciarla deberá nuevamente confrontar la solicitud con los artículos 273 A, 273 B y 274 de la Ley N° 20.720.
El requisito constitucional no exige anticipar la interpretación que adoptará el tribunal de la gestión ni demostrar con certeza cuál será el resultado del recurso. Exige acreditar una posibilidad real, concreta y jurídicamente fundada de que el precepto impugnado incida en la decisión, esto es, que forme parte del marco normativo que el juez deberá considerar al resolver. La sentencia de este tribunal Rol Nº 472-06, considerando 11.º, estableció que el carácter decisivo se configura cuando la eventual declaración de inaplicabilidad debe ser considerada por el juez de la gestión; por su parte, los Roles Nºs 809-07 y 831-07 precisaron, a contrario sensu, que una conexión meramente abstracta, histórica o temática no resulta suficiente. En el presente caso, la incidencia es directa e inmediata: el inciso segundo del artículo 273 B fue expresamente invocado y aplicado en la resolución de 21 de julio de 2025 para rechazar la apertura de la Liquidación Voluntaria Simplificada, y el recurso de casación pendiente controvierte precisamente las consecuencias procesales atribuidas a dicho precepto.
3. La declaración solicitada tendrá un efecto útil y preciso
Si se acoge este requerimiento, la Corte de Apelaciones conservará íntegramente su competencia para conocer y fallar la casación. Esta Magistratura no deberá decidir si concurre la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, valorar los documentos acompañados ni ordenar la apertura de la liquidación.
El efecto propio de la sentencia constitucional será únicamente excluir, para esta gestión, la aplicación del inciso segundo del artículo 273 B como potestad para imponer un umbral patrimonial no establecido por la ley. La Corte resolverá el recurso con las restantes normas pertinentes, incluidas aquellas que permiten controlar la integridad, autenticidad y coherencia de los antecedentes.
Existe, por consiguiente, una relación clara entre el precepto, el conflicto constitucional y la decisión futura del tribunal de la gestión.
IV. CIRCUNSTANCIAS CONCRETAS QUE PRODUCEN EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL
1. La requirente cumplió una carga de información, pero fue sometida a una condición de riqueza
El artículo 273 A N° 1 contempla expresamente que la Persona Deudora puede no tener bienes, mediante la fórmula “si los hubiere”. En tal supuesto, el cumplimiento consiste en informar esa realidad y acompañar los certificados y declaraciones que correspondan. Del mismo modo, los numerales 2 y 4 emplean expresiones condicionales para activos registrados y litigios, lo que confirma que su inexistencia no constituye incumplimiento.
La historia de la Ley N.º 21.563 corrobora esta interpretación. En el Primer Informe de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados, el entonces Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor , explicó que los antecedentes exigidos no tenían carácter taxativo y que el deudor podía tener o no bienes. Al discutirse el artículo 273 B reiteró que la inexistencia de bienes o de juicios no podía transformar esas menciones condicionales en impedimentos de acceso al procedimiento (Historia de la Ley N.º 21.563, pp. 125). Concordantemente, la Comisión recomendó aprobar el artículo 273 A manteniendo la expresión “si los hubiere” (Historia de la Ley N.º 21.563, pp. 163) y rechazó una indicación que pretendía impedir imperativamente la tramitación mientras no se cumplieran todos los antecedentes mencionados (Historia de la Ley N.º 21.563, pp. 126). De esta forma, esta opción (“si los hubiere”) fue conservada durante la tramitación posterior y quedó plasmada en el texto promulgado. Por consiguiente, la carga legal consiste en informar íntegra y fielmente la situación patrimonial, incluida la inexistencia de bienes y no en acreditar un patrimonio mínimo o económicamente suficiente para solventar el procedimiento. Esta conclusión es confirmada por el artículo 7 de la Norma de Carácter General N.º 22 de la Superintendencia, conforme al cual, si el deudor no tiene antecedentes que informar en un numeral determinado, debe simplemente indicarlo.
En este caso, la requirente no ocultó activos ni presentó una nómina formalmente vacía. Declaró sus bienes muebles, explicó cuáles pertenecían al arrendador y acompañó los antecedentes registrales. El tribunal no ordenó corregir una inconsistencia ni precisó qué información faltaba. Consideró que lo declarado era económicamente insuficiente.
La aplicación cuestionada produce así una paradoja: mientras más grave sea la insolvencia y menor el patrimonio disponible, menor sería la posibilidad de ingresar al procedimiento legal creado para resolver esa insolvencia. La carencia económica deja de ser el presupuesto fáctico que explica la necesidad del concurso y se transforma en un motivo de exclusión.
2. El diseño de la Ley N° 20.720 confirma que la escasez de bienes no impide la apertura
El sistema concursal contempla expresamente situaciones en que los activos son escasos, de difícil realización o carentes de interés comercial. El artículo 279 B permite que, dentro de la Liquidación Simplificada, el liquidador solicite autorización para no perseverar en la venta de determinados bienes muebles después de haber intentado su enajenación. Esta regla ubica el problema de realización en una etapa posterior, con intervención del liquidador y audiencia de los acreedores; no lo convierte en una barrera de ingreso construida por el juez.
Asimismo, el artículo 255 regula el efecto de la resolución de término y dispone, con las excepciones legales, la extinción de los saldos insolutos. El procedimiento no se agota en la venta de activos: ordena colectivamente el pasivo, concentra pretensiones, permite el control de acreedores y órganos concursales, somete la información del deudor a escrutinio y, cumplidas las condiciones legales, pone término a la situación de sobreendeudamiento.
La protección de los acreedores tampoco exige excluir a quien tiene pocos bienes. La apertura hace transparente la situación patrimonial, permite verificar créditos, fiscalizar la conducta del deudor, perseguir acciones revocatorias cuando proceda y distribuir conforme a la prelación legal. La denegación, en cambio, devuelve a acreedores y deudora a ejecuciones fragmentadas, sin crear activo alguno ni mejorar las posibilidades de cobro.
3. La consecuencia para la requirente es total y actual
El efecto no consiste en una simple carga de tramitación. La resolución clausura la única solicitud presentada, impide que se dicte la Resolución de Liquidación y priva a la requirente de todo el estatuto concursal asociado a ella. Su situación queda fuera de un procedimiento colectivo pese a haber transparentado un pasivo que supera ampliamente sus ingresos y a haber cumplido las cargas documentales.
La intensidad de ese efecto exige que la regla de ingreso tenga fundamento legal claro, criterios objetivos y una relación racional con la finalidad perseguida. Nada de ello ocurre cuando la “insuficiencia” se mide por una noción indeterminada de patrimonio bastante para “soportar” el procedimiento, sin monto, método, parámetro ni oportunidad de subsanación.
Esta interpretación resulta todavía menos justificable si se considera que el propio legislador contempló expresamente la hipótesis de procedimientos cuyos ingresos resulten insuficientes para cubrir los honorarios del Liquidador. En efecto, el artículo 40 de la Ley N.º 20.720 reconoce a éste una remuneración mínima de 30 unidades de fomento y dispone que, si al presentar la Cuenta Final de Administración sus honorarios resultan inferiores a ese monto, la Superintendencia pagará el saldo restante con cargo a su presupuesto. Esta regla comprende expresamente los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada y demuestra que la escasez o ausencia de activos realizables fue prevista por el legislador como una contingencia propia del sistema, no como una barrera de acceso al procedimiento. Convertir esa misma circunstancia en fundamento para impedir su inicio contradice el diseño legal establecido para enfrentarla.
V. PRIMERA INFRACCIÓN: IGUALDAD ANTE LA LEY Y PROHIBICIÓN DE DIFERENCIAS ARBITRARIAS
1. Garantía constitucional aplicable
El artículo 19 N° 2 de la Constitución asegura la igualdad ante la ley y dispone que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. La garantía obliga tanto al legislador como a los órganos que aplican la ley. Una distinción es constitucionalmente admisible cuando descansa en una razón objetiva, pertinente y proporcionada respecto de la finalidad regulatoria; se torna arbitraria cuando carece de fundamento razonable o impone consecuencias inconducentes y excesivas.
Este criterio coincide con el canon desarrollado por esta Excma. Magistratura: toda diferenciación debe descansar en presupuestos razonables y objetivos, perseguir una finalidad constitucionalmente válida y superar un examen de adecuación, necesidad y proporcionalidad atendidas las circunstancias del caso y los derechos afectados (Rol N° 1.307-09, considerandos 12° a 14°).
La aplicación impugnada genera dos categorías de Personas Deudoras que satisfacen las mismas cargas de información del artículo 273 A: quienes poseen activos que el tribunal considera suficientes y acceden a la liquidación; y quienes, aun declarando completa y fielmente su patrimonio, son excluidas porque el valor de sus bienes se estima insuficiente. El factor de diferenciación no es la transparencia, la buena fe, el cumplimiento documental ni la calidad de Persona Deudora. Es, exclusivamente, la magnitud de la riqueza disponible.
2. Las personas comparadas se encuentran en la misma situación jurídica relevante
Ambos grupos son insolventes, solicitan el mismo procedimiento, están sujetos a idénticos requisitos y proporcionan la información exigida. La ley no condiciona la calidad de Persona Deudora ni el acceso a la Liquidación Voluntaria Simplificada a un activo mínimo. Tampoco establece que la deuda deba estar cubierta en cierto porcentaje ni que los bienes alcancen para pagar honorarios o costos.
Desde la perspectiva de los artículos 273 y 273 A, la persona con escasos bienes y aquella con bienes de mayor valor se encuentran en la misma situación jurídica relevante: ambas deben declarar todo lo que poseen, sea mucho, poco o nada. La diferencia sobreviniente es creada al aplicar el artículo 273 B como un filtro económico.
3. La diferencia carece de idoneidad y fundamento razonable
Puede admitirse que la economía procesal y la protección de los acreedores son fines legítimos. Sin embargo, excluir al deudor de menor patrimonio no es un medio idóneo para alcanzarlos. La denegación no aumenta el activo, no reduce el pasivo, no satisface a los acreedores y no elimina los costos sociales o judiciales de la insolvencia. Sólo desplaza el problema hacia ejecuciones individuales y prolonga una situación sin solución colectiva.
La medida tampoco cuenta con un estándar verificable. Dos solicitantes con idéntico patrimonio podrían recibir decisiones opuestas según la apreciación del juez acerca de cuánto se necesita para “soportar” el procedimiento. La ausencia de una cuantía, fórmula o relación legal hace que el acceso dependa de un juicio intuitivo, incompatible con la igualdad en la aplicación de la ley.
Además, existen medios menos restrictivos y expresamente regulados: exigir que los antecedentes sean completos; ordenar la corrección de omisiones; someter la declaración patrimonial al control del liquidador, acreedores y Superintendencia; intentar la realización de bienes; y utilizar la facultad de no perseverar del artículo 279 B cuando se cumplan sus condiciones. Ninguno exige impedir la apertura por pobreza patrimonial.
Finalmente, la consecuencia es desproporcionada. Frente a la eventual utilidad económica limitada de ciertos bienes se impone la exclusión total del régimen concursal. El costo recae precisamente sobre quien se encuentra en una insolvencia más profunda, frustrándose todo el conjunto de efectos ordenadores, fiscalizadores y liberatorios previstos por la ley.
4. La aplicación invierte la lógica del procedimiento concursal
La insolvencia no es una conducta ilícita ni un privilegio. Es una situación económica a la cual el legislador asignó un procedimiento judicial colectivo, con deberes rigurosos para el deudor y mecanismos de protección para los acreedores. Si el acceso se reserva de hecho a quienes poseen una masa patrimonial atractiva, la ley protege mejor al insolvente menos insolvente y abandona a quien más necesita una solución ordenada.
Tal resultado no puede justificarse en el propósito de la legislación concursal vigente. La propia resolución recurrida invocó ese propósito para rechazar la solicitud, aunque la exclusión impide precisamente alcanzar el término concursal al que la ley asocia la extinción de saldos insolutos. La razón utilizada contradice el efecto que pretende defender.
Por estas razones, la aplicación del inciso segundo del artículo 273 B en la gestión pendiente establece una diferencia basada en la capacidad patrimonial, sin habilitación legal objetiva, sin idoneidad y con un efecto manifiestamente excesivo, infringiendo el artículo 19 N° 2 de la Constitución.
VI. SEGUNDA INFRACCIÓN: IGUAL PROTECCIÓN, ACCESO A LA JURISDICCIÓN Y PROCEDIMIENTO RACIONAL Y JUSTO
1. La garantía del artículo 19 N° 3 alcanza el acceso efectivo al procedimiento establecido por la ley
El artículo 19 N° 3 asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Agrega que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y que corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
La garantía no se satisface con la existencia puramente nominal de un tribunal. Comprende la posibilidad real de activar el procedimiento legal, obtener una decisión fundada conforme a reglas predeterminadas y no quedar excluido por condiciones indeterminadas creadas al momento de su aplicación. Cuando el legislador configura una vía judicial para una categoría de personas, su administración debe respetar igualdad, racionalidad y justicia desde el umbral de acceso.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la igual protección de la ley carecería de eficacia si no comprendiera el acceso a los órganos jurisdiccionales y la posibilidad de obtener de ellos tutela efectiva, aun cuando esa garantía no aparezca nominada de manera autónoma en el texto constitucional (Rol N° 1.470-09, considerando 9°).
En este asunto, la requirente acudió al tribunal competente, acompañó los antecedentes y obtuvo la nominación de liquidador. Sin embargo, el procedimiento fue clausurado mediante una exigencia que no figura en el artículo 273 A: acreditar bienes suficientes para costear o justificar económicamente la liquidación.
2. El estándar de “patrimonio suficiente” es indeterminado e imprevisible
La resolución no señaló cuánto patrimonio era necesario, qué costos debían cubrirse, qué relación debía existir entre activo y pasivo, ni cómo se ponderaría la utilidad para los acreedores. Tampoco existe en la ley una regla que permita anticipar ese umbral. La noción de bienes suficientes para “soportar el procedimiento” carece de contenido normativo objetivo.
Un filtro de acceso con esas características impide a la persona conocer de antemano la conducta exigida y favorece respuestas judiciales dispares. No hay forma de subsanar la falta, porque no consiste en entregar un documento o aclarar un dato: exige poseer más bienes. Se trata de una condición imposible de corregir mediante diligencia procesal y ajena a la voluntad de la solicitante.
La racionalidad procesal también se ve afectada porque el juicio de rentabilidad se efectúa antes de la intervención efectiva del liquidador y de los acreedores, sin contradicción y sin los mecanismos que la ley reserva para verificar, realizar o abandonar la venta de bienes. El juez sustituye anticipadamente esas fases por una predicción económica no regulada.
3. La denegación no se funda en incumplimiento y no concede una oportunidad útil de corrección
Una cosa es que el tribunal detecte que falta una nómina, que un certificado no corresponde a la solicitante o que una declaración es ininteligible. En tales hipótesis, la revisión del artículo 273 B puede operar sobre la aptitud del requisito o antecedente y el interesado puede completar, aclarar o corregir.
Otra muy distinta es que la nómina sea íntegra, pero se la califique de insuficiente porque revela pocos bienes. En ese evento no se controla el cumplimiento del deber informativo: se juzga la capacidad económica de la persona. La requirente no recibió una indicación concreta de omisión que pudiera subsanar y su solicitud fue rechazada de plano después de la nominación del liquidador.
La aplicación cuestionada convierte una potestad de ordenación en una barrera sustantiva que impide el proceso previo legalmente configurado. El perjuicio no se repara diciendo que la solicitante podría presentar otra petición, pues, manteniendo el mismo patrimonio, enfrentaría idéntica objeción. La puerta permanece cerrada por una condición económica, no por un defecto formal contingente.
4. La jurisprudencia constitucional exige garantías también en materia concursal
Esta Excma. Magistratura ha examinado disposiciones de la Ley N° 20.720 cuando su aplicación concreta compromete garantías procesales. En el Rol N° 10.957-21-INA, de 22 de junio de 2022, acogió un requerimiento referido al inciso final del artículo 131 de dicha ley, atendido que la restricción recursiva impedía someter a revisión de un tribunal superior una decisión patrimonial relevante. Sin trasladar los fundamentos de aquel caso, que no son los mismos, el criterio jurisprudencial demuestra que la celeridad perseguida por el procedimiento concursal no basta, por sí sola, para justificar una restricción que, en su aplicación concreta, compromete el derecho a un procedimiento racional y justo.
La conclusión es especialmente pertinente aquí: la simplificación no puede lograrse mediante la eliminación práctica del procedimiento para un grupo de deudores. Un diseño ágil debe reducir cargas, no introducir una condición patrimonial que la ley no cuantifica y que afecta la posibilidad misma de ser oído dentro de la vía concursal.
5. El artículo 76 de la Constitución refuerza el deber de respuesta jurisdiccional
El artículo 76 dispone que, reclamada legalmente la intervención de los tribunales en negocios de su competencia, éstos no pueden excusarse de ejercer su autoridad. No se sostiene que toda solicitud deba ser acogida ni que el juez carezca de potestades de admisibilidad. Lo constitucionalmente objetable es que una solicitud perteneciente a su competencia sea excluida por un criterio económico no configurado por el legislador, pese a haberse satisfecho las condiciones de información.
La norma impugnada, aplicada como en la resolución recurrida, permite que la respuesta jurisdiccional sea reemplazada por un juicio preliminar acerca de si la persona es suficientemente solvente para tramitar su insolvencia. Ese resultado tensiona directamente el acceso efectivo a la jurisdicción y la regla de inexcusabilidad.
Por consiguiente, el efecto concreto del inciso segundo del artículo 273 B vulnera el artículo 19 N° 3 de la Constitución, en relación con su artículo 76.
VII. TERCERA INFRACCIÓN: ARTÍCULO 19 N° 26 DE LA CONSTITUCIÓN
El artículo 19 N° 26 asegura que los preceptos legales que regulen o complementen las garantías constitucionales no podrán afectar los derechos en su esencia ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
El presente requerimiento no afirma la existencia de un derecho fundamental autónomo a obtener la extinción de deudas. El punto es más preciso: la aplicación del inciso segundo del artículo 273 B impone una condición patrimonial que impide ejercer, en condiciones de igualdad y mediante un procedimiento racional y justo, la pretensión concursal que la ley puso a disposición de la Persona Deudora.
La afectación es impeditiva. La requirente no puede modificar su patrimonio para superar el control; la carencia de bienes es justamente parte de su insolvencia. Tampoco existe una vía equivalente dentro del mismo procedimiento que le permita obtener una decisión sobre el fondo. La exigencia absorbe y anula para ella las garantías de igualdad y tutela judicial antes desarrolladas.
El artículo 19 N° 26 opera así como garantía de cierre frente a una aplicación legal que, bajo la apariencia de regular la admisibilidad, priva por completo a una persona del ejercicio concreto de derechos procesales constitucionalmente asegurados.
VIII. EL CONFLICTO PLANTEADO NO ES UNA CUESTIÓN DE MERO JUZGAMIENTO NI DE INTERPRETACIÓN LEGAL
1. La acción no impugna una sentencia ni una decisión política; impugna la aplicación de una regla legal
Esta Magistratura ha señalado que no le corresponde decidir controversias de mera legalidad ni revisar la corrección de las decisiones de los tribunales ordinarios. La acción de inaplicabilidad exige que la aplicación del precepto legal impugnado genere un efecto contrario a la Constitución en el caso concreto. No se discute si la resolución de 21 de julio de 2025 fue acertada; se discute si la regla legal que la habilitó, aplicada como se aplicó, es conciliable con las garantías constitucionales.
La distinción es relevante porque la controversia
