
Corte de Apelaciones de Temuco acoge protección contra Registro Civil por rechazo de posesión efectiva
La Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo del 5 de septiembre de 2026, acogió la acción de protección deducida por una solicitante contra la Dirección Regional de La Araucanía del Servicio de Registro Civil e Identificación. La sentencia dejó sin efecto la Resolución Exenta PE N° 5825, de 27 de marzo de 2026, que rechazó la solicitud de posesión efectiva respecto de la herencia de su hermana.
LOS HECHOS
La recurrente presentó el 13 de noviembre de 2025 una solicitud de posesión efectiva intestada por la herencia quedada al fallecimiento de su hermana, ocurrido el 12 de marzo de 2023. Afirmó que la causante era soltera, no tenía hijos y que tanto ella como otras dos hermanas eran sus parientes consanguíneos de grado más próximo.
El Servicio de Registro Civil rechazó la solicitud mediante la Resolución Exenta PE N° 5825, de 27 de marzo de 2026. La decisión señaló que la causante mantenía filiación indeterminada, pues su inscripción de nacimiento, correspondiente al año 1938 en Chillán, no registraba un reconocimiento como hija conforme a las formalidades exigidas por la legislación vigente en esa época.
LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
La actora calificó la decisión de ilegal y arbitraria, por fundarse en disposiciones derogadas y mantener diferencias incompatibles con el régimen de filiación establecido por la Ley N° 19.585. Invocó los artículos 186 y 188 del Código Civil, que reconocen como suficiente la consignación del nombre de la madre a petición de esta en la inscripción de nacimiento.
Según la recurrente, en la partida de nacimiento de la causante se dejó constancia del nombre de la madre y de que esta pidió que constara su nombre. Por ello, denunció la vulneración de la igualdad ante la ley y del derecho de propiedad, garantizados en los artículos 19 N° 2 y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Solicitó dejar sin efecto la resolución y disponer el otorgamiento de la posesión efectiva o un nuevo pronunciamiento.
INFORME DEL SERVICIO
Al evacuar el informe, la autoridad recurrida sostuvo que la partida de nacimiento no daba cuenta de un reconocimiento expreso mediante escritura pública o acto testamentario, debidamente subinscrito y aceptado, como exigía la legislación anterior a la Ley N° 10.271. Agregó que la sola mención del nombre de la madre no habría producido, entonces, un vínculo jurídico de filiación.
El Servicio también argumentó que la controversia debía resolverse en un procedimiento declarativo de lato conocimiento y no mediante la acción cautelar de protección. A su juicio, la recurrente pretendía obtener el reconocimiento de una filiación y del consiguiente derecho sucesorio, materias que exceden el ámbito de esta acción constitucional.
FALLO DE LA CORTE
La Corte de Apelaciones de Temuco razonó que el artículo 188 del Código Civil vigente establece que la consignación del nombre de un progenitor, a petición de este, al practicarse la inscripción del nacimiento, constituye suficiente reconocimiento de filiación. Precisó que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre hijos legítimos, naturales e ilegítimos, por lo que atribuir efectos actuales a categorías derogadas resulta contrario a la legislación vigente.
El tribunal desestimó la necesidad de un procedimiento declarativo, porque no se pedía establecer una maternidad carente de respaldo registral, sino determinar el efecto jurídico de una inscripción en la que ya constaba el nombre de la madre y su manifestación de voluntad. En consecuencia, acogió la acción sin costas, dejó sin efecto la resolución impugnada y ordenó al Servicio emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de posesión efectiva N° 3252.
La decisión precisa que el Servicio no podrá considerar indeterminada la filiación materna de la causante por la falta de reconocimiento mediante escritura pública o acto testamentario. Sin embargo, la Corte no dispuso directamente el otorgamiento de la posesión efectiva, pues corresponderá al Servicio verificar que las distintas menciones de la progenitora correspondan a una misma persona, la existencia de herederos de grado preferente y el cumplimiento de los restantes requisitos legales.
Rol N° Protección-1451-2026, I.C.A. Temuco.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








