La Corte Suprema ratificó el rechazo a los recursos de protección presentados por un grupo de vecinos de la comuna de El Quisco en contra de la instalación de una torre de telecomunicaciones, confirmando la decisión de la Corte de Apelaciones de Valparaíso. El máximo tribunal determinó que la empresa Andean Telecom Partners Chile SpA y la Ilustre Municipalidad de El Quisco cumplieron con los requisitos legales de información y participación ciudadana establecidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, descartando la existencia de un acto ilegal o arbitrario que vulnerara las garantías constitucionales invocadas por los recurrentes.
La controversia se originó por la Resolución contenida en el Formulario 11.2, Permiso de Instalación N 014/2025, de fecha 22 de julio de 2025, que autorizó la instalación de una torre de telecomunicaciones en el inmueble ubicado en Avenida Pinomar N 0953, Rol 366-27, en el sector Lorenzo Astudillo de El Quisco. Los vecinos, en su mayoría adultos mayores, algunos con enfermedades crónicas y uso de marcapasos, alegaron que no fueron informados ni notificados del proyecto, lo que les impidió ejercer su derecho a participar y oponerse dentro del plazo legal. Además, sostuvieron que la instalación afectaría su integridad física y psíquica, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y provocaría una depreciación de sus propiedades.
LA DISPUTA SOBRE LA NOTIFICACIÓN
El núcleo del conflicto radicaba en la interpretación del artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Los recurrentes argumentaron que las cartas certificadas enviadas por la empresa a los vecinos jamás fueron recepcionadas, y que la Dirección de Obras Municipales de El Quisco validó erróneamente esa comunicación, configurando un vicio esencial del procedimiento administrativo. Por su parte, tanto la empresa como la municipalidad sostuvieron que la ley es clara al establecer que la obligación de comunicación se entiende cumplida por el solo hecho de haberse remitido la carta certificada al propietario registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, sin exigir la recepción efectiva por parte de los destinatarios. En ese sentido, argumentaron que exigir a la DOM verificar la recepción material de las cartas impondría requisitos no contemplados en la ley, vulnerando el principio de juridicidad.
LAS ALEGACIONES DE SALUD Y PROPIEDAD
En cuanto a las alegaciones sobre los efectos de la antena en la salud, las recurridas señalaron que estas carecían de respaldo técnico o científico, y que la normativa chilena en materia de telecomunicaciones es de las más estrictas a nivel internacional, fijando límites de emisión muy por debajo de los estándares recomendados por la Organización Mundial de la Salud. Asimismo, descartaron la vulneración al derecho de propiedad, argumentando que la eventual variación en el valor comercial de los inmuebles no constituye un atributo constitucionalmente protegido del dominio. La Corte de Apelaciones de Valparaíso, en su sentencia de 22 de enero de 2026, rechazó el recurso y el de la causa acumulada, criterio que fue confirmado por la Tercera Sala de la Corte Suprema el 26 de agosto de 2026.
EL FALLO DE LA CORTE DE APELACIONES
La Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los ministros Rosa Aguirre C., Pablo Droppelmann C. y el abogado integrante Gonzalo Gongora E., estableció en su fallo que del mérito de los antecedentes aparecía acreditado el efectivo cumplimiento de las exigencias legales. Se constató que con fecha 7 de marzo de 2025 se efectuó el envío de las comunicaciones mediante cartas certificadas a los propietarios colindantes, y que con fecha 27 de marzo de 2025 se realizó la correspondiente publicación en el Diario Oficial, cumpliéndose en forma copulativa los requisitos legales de información y publicidad. Respecto a la alegación de que la notificación se habría efectuado erróneamente a la Junta de Vecinos Maipú y no a la Junta de Vecinos El Mirador, el tribunal señaló que la normativa no exige la notificación a todas las organizaciones vecinales del sector, sino únicamente a los propietarios colindantes y a la organización territorial correspondiente, no pudiendo imponerse a la autoridad administrativa un requisito adicional no previsto en la ley.
CRITERIO SOBRE LA SALUD Y EL VALOR DE LAS PROPIEDADES
Sobre la afectación a la salud, la Corte indicó que no existen antecedentes que permitan dar por establecido que el funcionamiento de torres de telecomunicaciones afecte la salud de las personas que viven en sus inmediaciones, no configurándose vulneración alguna a la garantía consagrada en el artículo 19 N 1 de la Constitución Política de la República. Tampoco se acreditó que la instalación de estas determine una rebaja en el valor de las propiedades vecinas, lo que en todo caso debería ser acreditado en un juicio de lato conocimiento. En relación con la alegación de que la antena excedería la altura máxima permitida por el Plan Regulador Comunal, la Corte determinó que el proyecto no se emplaza en una zona de riesgo ni infringe las disposiciones urbanísticas aplicables, habiendo la empresa acompañado un informe de impacto que da cuenta del cumplimiento de la normativa del ramo.
Rol N°5.550-2026, Corte Suprema; N°Protección-5655-2025, Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
