
La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y acogió el recurso de protección interpuesto por un funcionario a contrata de la Municipalidad de Puerto Montt, dejando sin efecto el término anticipado de su designación. El máximo tribunal concluyó que el Decreto Exento N° 7331/7853, de 30 de mayo de 2025, carece de la motivación específica que exige el ordenamiento jurídico para separar a un funcionario antes del vencimiento de su contrata anual.
La decisión, adoptada por la Tercera Sala del máximo tribunal, representa un nuevo capítulo en la tensión entre las facultades de gestión de personal de los municipios y el deber de fundamentación de los actos administrativos que afectan derechos funcionarios.
LOS HECHOS DEL CASO
El recurrente se desempeñaba como funcionario a contrata en la Municipalidad de Puerto Montt desde el 7 de noviembre de 2022, destinado a la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato. Su último nombramiento fue dispuesto mediante Decreto Alcaldicio N° 369, de 6 de enero de 2025, vigente desde el 1 de enero de 2025 y hasta mientras fueran necesarios sus servicios, sin exceder el 31 de diciembre del mismo año.
En los considerandos de ese acto se consignó que el gasto del cargo a contrata no representaba más del 40% del gasto de remuneraciones de la planta municipal, según certificado de la Dirección de Administración y Finanzas de 6 de enero de 2025.
El Decreto Exento N° 7331/7853, de 30 de mayo de 2025, dispuso el término anticipado del vínculo de una nómina de 23 funcionarios, entre los que se encontraba el recurrente.
LA RATIO DEL FALLO
La Corte Suprema reprodujo la sentencia de alzada, pero eliminó sus fundamentos quinto a noveno y los reemplazó por un razonamiento propio. Recordó que, conforme a la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y a la Ley N° 18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, los empleos a contrata tienen carácter transitorio y duran como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año.
Sin embargo, precisó que la cláusula mientras sean necesarios los servicios entrega a la Administración la facultad de poner término anticipado al vínculo, pero ella debe ejercerse de manera fundada, expresando en el acto administrativo los motivos por los cuales ya no se requieren los servicios del funcionario en el caso particular.
El fallo subraya que el ejercicio de esa facultad encierra un análisis de carácter excepcional y debe sustentarse en motivos legales vinculados a supuestos fácticos debidamente acreditados, relacionados con elementos concretos que determinen que los servicios prestados, desde una perspectiva objetiva, no son necesarios, alejándose de apreciaciones puramente subjetivas o genéricas.
LA INSUFICIENCIA DE LA MOTIVACIÓN
Al examinar el decreto impugnado, la Corte identificó los argumentos invocados por el municipio: la situación presupuestaria del órgano, con base en un informe de la Dirección SECPLAN de 29 de mayo de 2025; la necesidad de una reestructuración organizacional; el Informe N° 21/2024 del Departamento de Control, que al 31 de diciembre de 2024 establecía un exceso sobre el límite del artículo 2 de la Ley N° 18.883; el estado presupuestario de egresos de enero de 2025; un informe jurídico de 30 de mayo de 2025; y un informe del Departamento de Personal de 28 de mayo de 2025.
El tribunal concluyó que ninguno de esos motivos tiene la especificidad suficiente para desvirtuar los fundamentos contenidos en el decreto que renovó la contrata del actor. En particular, destacó que el acto de prórroga consignó que se tuvo a la vista el Decreto Municipal N° 18.033, de 16 de diciembre de 2024, que aprobó el Presupuesto para 2025, y que el gasto del cargo específico no superaba el 40% del gasto de remuneraciones de la planta municipal, según certificación de la propia Dirección de Administración y Finanzas.
La Corte razonó que, conforme a los artículos 65 letra a), 79 letra b) y 82 letra a) de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la tramitación y aprobación del presupuesto municipal, las políticas de recursos humanos y el programa anual municipal requieren acuerdo del concejo municipal. Por consiguiente, la prórroga de la contrata para 2025, dispuesta el 6 de enero de ese año, fue una decisión adoptada en el contexto de la determinación de la dotación necesaria para el período, de acuerdo con el presupuesto fijado y las necesidades del servicio.
El fallo también descartó como justificación el Informe N° 21/2024 del Departamento de Control, pues se refiere al cuarto trimestre de 2024 y no al año 2025.
Respecto de la reestructuración organizacional invocada, la Corte señaló que la Municipalidad no justificó fehacientemente su existencia y que el informe del Departamento de Personal contiene solo menciones generales y abstractas, omitiendo identificar los cargos de los que sería necesario prescindir anticipadamente y sin aludir al caso particular del actor.
EL ESTÁNDAR DE MOTIVACIÓN
La sentencia reafirma que la decisión de poner término anticipado a una contrata municipal debe satisfacer el estándar de motivación que exige el ordenamiento jurídico. Citó el artículo 11 de la Ley N° 19.880, que prevé la obligación de expresar los hechos y fundamentos de derecho en los actos que afecten los derechos de las personas, y el artículo 41 inciso cuarto del mismo texto legal, según el cual las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
La Corte concluyó que las razones expresadas en el acto cuestionado no explican cómo el escenario descrito por la autoridad determina el término anticipado de la contrata del funcionario en particular, pues debió indicar específicamente las razones concretas y objetivas que justificaban su selección, orientadas a establecer que sus servicios ya no resultaban necesarios.
En consecuencia, al no haberse dispuesto el término de la contrata por medio de un acto debidamente fundado, el Decreto Exento impugnado es ilegal, por carecer de la motivación exigible e infringir los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880.
LA VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL
La Corte añadió que el acto ilegal vulneró la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, pues la autoridad administrativa privó al recurrente de su nombramiento a contrata sin observar el deber de motivación exigible para materializar dicha decisión respecto de aquellos funcionarios sujetos al mismo vínculo estatutario.
Por concurrir los supuestos del artículo 20 de la Constitución, la acción constitucional fue acogida.
EL VOTO DE MINORÍA
La sentencia fue acordada con el voto en contra de los ministros señor Astudillo y señor Ruz, quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia apelada, en virtud de sus propios fundamentos. Esa sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt el 23 de enero de 2026, había rechazado el recurso al estimar que el municipio obró dentro de sus atribuciones y que la medida se apoyaba en una cadena de informes técnicos, financieros y jurídicos.
LA DECISIÓN
La Corte Suprema revocó la sentencia apelada y, en su lugar, acogió el recurso de protección solo en cuanto deja sin efecto la decisión de poner término anticipado a la designación a contrata del recurrente, materializada en el Decreto Exento N° 7331/7853, de 30 de mayo de 2025. Dispuso que la recurrida deberá proceder al pago de las remuneraciones correspondientes al período comprendido entre la separación y hasta la expiración de la contrata ilegalmente interrumpida, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2025.
Rol N° 4.911-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








