Corte de Apelaciones de Santiago rechaza reclamo de Corporación Municipal de Renca y confirma multa de 51 UTM por falta de docentes
La Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el reclamo de ilegalidad presentado por la Corporación Municipal de Renca en contra de la Superintendencia de Educación, confirmando la validez de una multa de 51 unidades tributarias mensuales aplicada por no contar con el personal docente idóneo necesario en el Liceo Instituto Cumbres de Cóndores Poniente.
El fallo, dictado el quince de julio de dos mil veintiséis, ratifica la sanción impuesta por la autoridad administrativa tras constatar que, entre el 2 de agosto y el 30 de noviembre de 2021, la asignatura de Lenguaje y Comunicación en cuatro cursos de segundo año medio fue cubierta por el Jefe de la Unidad Técnico Pedagógica, en reemplazo de la profesora titular que se encontraba con licencia médica, sin que se acreditaran las gestiones suficientes para proveer un docente idóneo.
LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA MULTA
El procedimiento se inició tras una denuncia ingresada el 25 de octubre de 2021, en la que se alertaba que desde el 2 de agosto no había profesor de lenguaje para los alumnos de clases virtuales. La fiscalización levantó un acta con observaciones el 6 de diciembre de 2021, y el 20 de enero de 2022 se formuló un cargo único contra la Corporación Municipal de Renca, en su calidad de sostenedora del establecimiento.
La infracción imputada se sustentó en el artículo 46 letra g) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que exige contar con el personal docente idóneo necesario para el nivel y modalidad de enseñanza, y en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 315, de 2010. La conducta fue calificada como una infracción menos grave, conforme al artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529, que establece el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
La multa fue fijada en 51 unidades tributarias mensuales, el mínimo del rango legal para este tipo de infracciones, que va desde ese valor hasta 500 UTM.
ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE Y LA DEFENSA DE LA AUTORIDAD
La Corporación Municipal de Renca sostuvo que actuó de buena fe y sin dolo, argumentando que el Jefe de UTP era docente de la asignatura y que se desplegaron gestiones para encontrar un reemplazante, las que se vieron frustradas por las condiciones del mercado laboral y la modalidad telemática imperante durante el segundo semestre de 2021. Invocó la fuerza mayor como causal de exención de responsabilidad, al amparo del artículo 45 del Código Civil.
Por su parte, la Superintendencia de Educación defendió la legalidad del procedimiento, señalando que la contratación de un reemplazante no era la única herramienta disponible. Indicó que la sostenedora no acreditó haber mantenido la dotación de profesionales idóneos, que las publicaciones de búsqueda de docente fueron insuficientes y que una de ellas correspondía a un establecimiento distinto. Además, destacó que el Jefe de UTP estaba contratado exclusivamente para labores técnico-pedagógicas, sin que se suscribiera el anexo de contrato que habría permitido su desempeño en aula.
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
La Sexta Sala, integrada por los ministros Manuel Esteban Rodríguez Vega y Paula Victoria Rodríguez Fondon, y el abogado integrante Sebastián Esteban Perelló Enrich, centró su análisis en determinar si la decisión de la autoridad se ajustó a la normativa educacional.
En su razonamiento, el tribunal señaló que el deber del sostenedor no se agota en procurar un reemplazo, sino en mantener el personal docente idóneo y suficiente. La sola circunstancia de que el Jefe de UTP tuviera formación en la materia no bastaba para cumplir el requisito legal, especialmente porque su contratación estaba destinada a labores ajenas a la docencia de aula.
La Corte también descartó la fuerza mayor, al considerar que la licencia médica de la profesora titular no constituía un imprevisto irresistible, pues existían medios regulares para proveer la asignatura, como solicitar la habilitación de otro profesional, regularizar el desempeño del Jefe de UTP mediante un anexo de contrato, o disponer de docentes de otros establecimientos administrados por la misma corporación, posibilidad especialmente viable en un contexto de clases telemáticas.
Sobre la ausencia de dolo y la buena fe, el fallo recordó que en el derecho administrativo sancionador rige la teoría de la culpa infraccional, donde la sola contravención objetiva del deber legal genera responsabilidad, sin necesidad de acreditar una intención de incumplir. La invocación de la buena fe, por elevada que sea, no transforma en lícito aquello que la ley califica de infracción.
IMPROCEDENCIA DE LA REBAJA DE MULTA
El tribunal también rechazó la petición subsidiaria de rebajar el monto de la multa, argumentando que el recurso del artículo 85 de la Ley N° 20.529 es un arbitrio de legalidad, no una segunda instancia para revisar el mérito de lo resuelto. Al constatar que la sanción fue fijada en el mínimo del rango legal y que no se advirtió ilegalidad en el acto administrativo, la Corte consideró improcedente cualquier modificación.
EL ROL DE LA SUPREMA CORTE
La sentencia cita un criterio jurisprudencial reciente de la Corte Suprema en un caso sustancialmente idéntico (Rol 12.557-2025), que confirmó la misma interpretación del artículo 46 letra g) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, reforzando la posición de la autoridad fiscalizadora.
DECISIÓN FINAL
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad sin costas, dando por establecido que la Superintendencia de Educación actuó dentro del marco legal y que la multa aplicada fue proporcional a la infracción.
Rol N° Contencioso Administrativo-26-2024, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
