
| Tribunal | Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Fecha | 21 de octubre de 2026 |
| Rol | 33-2026 |
| Materia | Derecho Administrativo |
| Resultado | Rechaza el reclamo de ilegalidad municipal |
| Recurso | Reclamo de ilegalidad municipal |
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó, el 21 de octubre de 2026, el reclamo de ilegalidad municipal que una consejera del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil (COSOC) de Ñuñoa presentó contra la Municipalidad para impugnar su cesación en el cargo por inasistencia injustificada a tres sesiones sucesivas. El fallo, dictado por la Sexta Sala del tribunal de alzada, confirma la validez de los Decretos Alcaldicios N° 02901/2025, N° 02910/2025 y N° 03166/2025 y establece que la reclamante no acreditó que sus ausencias obedecieran a fuerza mayor en los términos que exige el reglamento del COSOC, contenido en el Decreto Alcaldicio N° 1886 de 6 de diciembre de 2022.
LOS HECHOS DEL CASO
Según consigna la sentencia, la reclamante integraba el COSOC de Ñuñoa como consejera del estamento de Organizaciones de Interés Público y no existía consejero suplente para dicho estamento. El 28 de enero de 2025 comunicó a la Secretaría del Consejo que viajaría al extranjero a contar del 12 de febrero de ese año. El 7 de febrero nació en Málaga, España, su bisnieto, cuyo parto estaba programado para el 14 de febrero, y el recién nacido recibió atenciones de urgencia pediátrica los días 20 y 26 de febrero.
La consejera no asistió a las sesiones del COSOC de los días 5 de marzo, 26 de marzo y 23 de abril de 2025. Por correos de 21 de marzo y 17 de abril informó que se encontraba fuera del país, y según un correo de 30 de abril, su vuelo de regreso fue reubicado para el 1 de mayo de 2025.
Mediante el Decreto Alcaldicio N° 02901/2025, de 25 de noviembre de 2025, se declaró la cesación en el cargo de tres consejeros, entre ellos la reclamante. Luego, por el Decreto N° 02910/2025, de 26 de noviembre, se rectificó esa decisión respecto de dos consejeros, al constatarse mediante la revisión de los videos de las sesiones de diciembre de 2024 y enero de 2025 que sí habían asistido, manteniéndose la cesación de la reclamante.
El 3 de diciembre de 2025 la consejera dedujo reclamo de ilegalidad ante el Alcalde, que fue rechazado por el Decreto N° 03166/2025, de 17 de diciembre, notificado el 23 de diciembre. Ese pronunciamiento habilitó la interposición del reclamo ante la Corte, presentado el 9 de enero de 2026 dentro del plazo de quince días que fija la letra d) del artículo 151 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
LAS ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE
En su libelo, la consejera sostuvo que dio cumplimiento al artículo 8° letra b) del Reglamento del COSOC, que dispone la cesación en el cargo por inasistencia injustificada a tres sesiones sucesivas y exige que la justificación se funde en fuerza mayor, en los términos del artículo 45 del Código Civil, acreditada con antecedentes idóneos. A su juicio, tanto el adelanto del parto como la suspensión del vuelo constituían fuerza mayor, de modo que ninguna de sus inasistencias podía calificarse como injustificada.
También reprochó vulneración del debido proceso y falta de motivación, con infracción de los artículos 11, 14, 15, 16, 19, 21 y 41 de la Ley N° 19.880, por cuanto los decretos carecerían de fundamentación suficiente, de análisis de sus pruebas y de un procedimiento previo con audiencia. Añadió que no se le permitió participar en las sesiones por vía telemática y que se habría infringido la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, porque se habrían aplicado criterios flexibles para restituir a otros consejeros y uno estricto en su caso.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Corte delimitó el alcance del reclamo de ilegalidad municipal, señalando que se trata de una acción contencioso-administrativa especial, de derecho estricto, cuyo propósito es el control de la juridicidad del acto. Precisó que esta vía «no habilita para revisar el mérito, la oportunidad o la conveniencia de la decisión administrativa, ni para sustituir la apreciación de la autoridad por la del tribunal», cuando esta se ha formado dentro del marco normativo aplicable.
Respecto de la fuerza mayor alegada, el fallo constató que no está controvertido que la reclamante faltó a las tres sesiones sucesivas, de modo que la controversia se reducía a determinar si esas ausencias estaban justificadas conforme al reglamento. Sobre la sesión del 5 de marzo, el tribunal concluyó que la ausencia obedeció a un viaje planificado y decidido voluntariamente, y que el aviso previo da cuenta de la buena fe de la consejera, pero no transforma el viaje en un imprevisto irresistible, pues el Reglamento no contempla el aviso previo como causal de justificación.
En cuanto al adelanto del parto, la Corte señaló que aun reconociéndole el carácter de imprevisto, la reclamante no explicó de qué modo ese hecho le habría impedido asistir a sesiones celebradas entre cuatro y once semanas después. La propia consejera afirmó que, de no haberse suspendido el vuelo, solo habría faltado a una sesión, de lo que se sigue que el parto y las atenciones pediátricas no son el motivo de sus ausencias de 26 de marzo y 23 de abril, sino la reprogramación de su regreso.
Sobre la suspensión del vuelo, el tribunal consideró que no fue acreditada en los términos alegados. La reclamante afirmó que el 13 de marzo de 2025 la aerolínea suspendió su vuelo y lo reprogramó para el 1 de mayo, pero el único antecedente acompañado fue el correo que ella misma individualizó como mail informativo de reubicación de vuelo de 30 de abril de 2025 para el 1 de mayo. Dicho correo no acredita que la suspensión haya ocurrido el 13 de marzo, ni permite conocer cuándo debía regresar originalmente, de manera que falta el dato indispensable para vincular esa suspensión con su ausencia a la sesión de 26 de marzo. Los correos de 21 de marzo y 17 de abril, por su parte, solo informan que se encontraba fuera del país.
El fallo agregó que ningún antecedente permite concluir que la reclamante haya quedado impedida de volver por otra vía, en una fecha distinta o con otra aerolínea a lo largo de las siete semanas comprendidas entre el 13 de marzo y el 1 de mayo de 2025.
DEBIDO PROCESO, MOTIVACIÓN E IGUALDAD ANTE LA LEY
La Corte descartó también la infracción al debido proceso y al deber de motivación. Sostuvo que la cesación no constituye una sanción disciplinaria, sino el efecto que el Reglamento atribuye a la concurrencia de una causal objetiva. Añadió que la reclamante tuvo oportunidad de hacer valer sus antecedentes, pues dedujo reclamo ante el Alcalde, acompañó los documentos que estimó pertinentes y este fue resuelto por el Decreto N° 03166/2025, que expresa los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión. La motivación del Decreto N° 02901/2025 fue integrada por el pronunciamiento posterior.
En esa línea, el tribunal recordó que, conforme al inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880, un vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto cuando recae en un requisito esencial y genera perjuicio al interesado, perjuicio que no advirtió. Respecto de la referencia del Decreto N° 03166/2025 a «la hija de una funcionaria», la Corte la calificó como impropia y como un error de referencia que no altera el razonamiento de la decisión. Sobre la imposibilidad de participar por vía telemática, señaló que la reclamante no precisó la disposición legal o reglamentaria que le conferiría tal derecho ni acreditó haberlo solicitado formalmente.
En cuanto a la igualdad ante la ley, el fallo explicó que la cesación de los otros dos consejeros se revocó no por haber pesado sus excusas con mayor indulgencia, sino porque se comprobó que concurrieron a las sesiones que se les reprochaban como faltadas. La situación de la reclamante, que reconoce sus inasistencias, no es equivalente.
LA OPINIÓN DE LA FISCAL JUDICIAL
La señora Fiscal Judicial doña Macarena Troncoso López evacuó informe con fecha 27 de julio de 2026 y propuso rechazar el reclamo, con costas, por estimar que la reclamante carecía de motivo plausible para litigar. A su juicio, el reclamo no satisfacía la carga del inciso final de la letra d) del artículo 151 de la LOCM, pues los artículos 151 a 154 de ese cuerpo legal son normas procedimentales y los preceptos de la Ley N° 19.880 se citaban en bloque, sin explicar cómo habrían sido infringidos. También observó una contradicción en la reclamante al invocar la fuerza mayor del artículo 45 del Código Civil y, a la vez, reprochar su aplicación, en circunstancias que la remisión a dicho precepto proviene del propio Reglamento.
El tribunal compartió en lo sustancial ese parecer, aunque precisó que, si bien la invocación general de los artículos 151 a 154 de la LOCM y de diversos preceptos de la Ley N° 19.880 no satisface la exigencia de precisión, el reclamo sí identificaba con suficiencia la norma cuya infracción constituía su núcleo, esto es, el artículo 8° letra b) del Reglamento del COSOC, en relación con el artículo 45 del Código Civil.
LAS RESTANTES ALEGACIONES
La Corte también se pronunció sobre los planteamientos referidos a que el estamento de Organizaciones de Interés Público carece de suplente, a la presencia del Alcalde en las sesiones del Consejo y a las falencias de publicidad de las actas que detectó el Consejo para la Transparencia. Sostuvo que ninguno de esos puntos se dirige contra los actos impugnados ni les atribuye un vicio de legalidad, por lo que no inciden en la decisión.
LA DECISIÓN
Por estas consideraciones, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la Corte rechazó sin costas el reclamo de ilegalidad municipal. El fallo concluyó que el municipio obró dentro del ámbito de sus competencias y con sujeción a la normativa legal y reglamentaria que rige la materia, al declarar y conservar la cesación de la reclamante como consejera del COSOC, y que los decretos impugnados no adolecen de las ilegalidades que se les imputan. La sentencia fue redactada por la ministra Paula Rodríguez Fondón y no firmó la ministra suplente que concurrió a la vista y al acuerdo, por haber cesado su suplencia.
En nuestra lectura, el caso muestra con claridad que el estándar reglamentario de justificación de las inasistencias quedó ligado a la fuerza mayor del artículo 45 del Código Civil, y que la Corte se atuvo a ese parámetro sin revisar el mérito de la regla. Parece prudente, para quienes integran órganos de participación ciudadana sin remuneración, atender a la exigencia de acreditar documentalmente los impedimentos invocados.
Rol N° Contencioso Administrativo 33-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








