
| Tribunal | Extraordinaria Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó |
|---|---|
| Fecha | 13 de octubre de 2026 |
| Rol | 338-2025 |
| Materia | Derecho Laboral |
| Resultado | Rechaza el recurso de nulidad laboral |
| Recurso | Nulidad |
La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó, el 13 de octubre de 2026, el recurso de nulidad laboral presentado por la defensa de un empleador y confirmó así la sentencia de primera instancia que había declarado que tres directoras de jardines infantiles de Freirina fueron despedidas de manera discriminatoria, ordenando pagar a cada una una indemnización de seis remuneraciones mensuales. Con esta decisión, el fallo del Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, dictado el 9 de diciembre de 2025, queda sin modificaciones y el empleador deberá pagar $11.774.508 a una de las denunciantes, $11.742.000 a otra y $11.724.000 a la tercera, con los reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas.
El caso se remonta a febrero de 2025, cuando las tres trabajadoras —que se desempeñaban como directoras de los jardines infantiles Los Grillitos, Campanita y Las Abejitas— fueron desvinculadas mediante las Resoluciones Exentas N° 215, 216 y 217, de 28 de febrero de 2025, invocando la causal del artículo 34 de la Ley N° 21.109. Las tres habían encabezado gestiones y reclamos ante la autoridad del Servicio, la Contraloría General de la República y otros organismos públicos, y una de ellas también había presentado denuncias ante Carabineros, el Ministerio Público, el Juzgado con competencia en Familia y la Superintendencia respectiva en resguardo de los derechos de su hijo.
LA TESIS DEL EMPLEADOR
La defensa del empleador, ejercida por la abogada Astrid Celia Piñones Álvarez, sostuvo en su recurso que el tribunal de primera instancia había infringido el artículo 2° del Código del Trabajo al calificar como discriminatoria una desvinculación que, a su juicio, a lo sumo carecía de justificación técnica. Argumentó que el juez había confundido la garantía de no discriminación con la de indemnidad del artículo 485 del mismo código, instituciones que responden a supuestos distintos, y que la desproporción de una medida no la convierte en discriminatoria. En subsidio, invocó la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, denunciando una infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, en particular del principio lógico de razón suficiente, por haberse acreditado la vulneración sobre la sola base de la cercanía temporal entre los reclamos y el despido, incurriendo en una supuesta falacia de falsa causalidad.
LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL DE ALZADA
La Corte abordó primero la naturaleza del recurso de nulidad, recordando que se trata de un medio de impugnación extraordinario y de derecho estricto que no constituye una instancia y que no habilita para revisar libremente los hechos ni para efectuar una nueva valoración de la prueba, sino solo para verificar los vicios taxativamente señalados por el legislador.
Sobre la causal principal, el tribunal sostuvo que la premisa de la recurrente no se condice con el razonamiento del fallo. Citando el artículo 2° del Código del Trabajo en armonía con el artículo 19 N° 2 y el inciso tercero del numeral 16 de la Constitución Política de la República, la Corte afirmó que el ordenamiento proscribe toda diferencia de trato en el empleo que carezca de justificación objetiva y razonable y que no se funde en la capacidad o idoneidad del trabajador. Recordó también que el artículo 493 del Código del Trabajo establece un régimen probatorio especial: aportados indicios suficientes por la parte denunciante, corresponde al denunciado explicar los fundamentos y la proporcionalidad de las medidas adoptadas, sin que el trabajador deba demostrar en forma directa el móvil lesivo.
La Corte constató que el sentenciador siguió exactamente ese camino: estableció indicios —las tres únicas trabajadoras desvinculadas eran precisamente las que habían reclamado, y sus funciones subsistieron en manos de otras educadoras— y luego examinó la explicación del empleador, concluyendo que este no logró acreditar por qué la medida recayó en las actoras ni la existencia de un criterio objetivo de selección. La discriminación declarada, según el fallo, no surge de la mera desproporción, sino de una diferencia de trato cuyo único elemento diferenciador acreditado es la conducta reclamante desplegada por las trabajadoras.
«Una distinción de esa naturaleza, que altera la igualdad de trato en el empleo y que no se funda en la capacidad o idoneidad de las afectadas, cae de lleno en la prohibición contenida en el artículo 2° del Código del Trabajo», razonó el tribunal.
Respecto de la supuesta confusión con la garantía de indemnidad, la Corte señaló que fueron las propias denunciantes quienes invocaron el artículo 2° en su libelo, de modo que el tribunal resolvió dentro de los límites de la controversia. Añadió que la hipótesis de represalia del artículo 485 se refiere a supuestos específicos —acciones judiciales, participación como testigo o labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo— que no coinciden con la mayor parte de las gestiones de las actoras, y que ambas garantías no son excluyentes, pues un mismo acto puede constituir a la vez una represalia y una diferencia de trato arbitraria.
La Corte descartó también la alegación sobre los artículos 19 y 23 del Código Civil, señalando que la sentencia no invoca el principio in dubio pro operario ni recurre a interpretación analógica alguna, de modo que la argumentación se construye sobre una premisa ajena al fallo. Agregó que, aun si los hechos debieran calificarse bajo una garantía distinta, el supuesto error carecería de influencia sustancial en lo dispositivo, pues la consecuencia jurídica procede respecto de un despido que vulnera cualquiera de los derechos protegidos por el artículo 485.
LA CAUSAL SUBSIDIARIA
En cuanto a la infracción de las reglas de la sana crítica, la Corte observó que la recurrente no identificó medio de prueba alguno valorado en contravención a dichas reglas ni explicó a qué conclusión fáctica diversa debió arribarse, omisión suficiente para desestimar el arbitrio dada la naturaleza de derecho estricto del recurso.
Además, la Corte sostuvo que la premisa de la causal tampoco se ajusta al fallo, pues el sentenciador no tuvo por establecida la vulneración sobre la sola base de la cercanía temporal, sino que consideró un conjunto de indicios valorados en forma conjunta y analizó detalladamente la prueba del empleador: las contradicciones entre sus testigos, la ausencia de un ahorro efectivo, la falta de criterios de selección individual, la elaboración de informes técnicos con posterioridad al despido y la ausencia de explicación sobre por qué las actoras no fueron destinadas a las funciones de encargadas.
Conforme al artículo 493, una vez establecidos los indicios suficientes, no corresponde al trabajador acreditar el móvil del empleador, sino a este justificar su decisión. La conclusión del sentenciador se sigue lógicamente de tales premisas, por lo que no se advierte infracción al principio de razón suficiente. La Corte concluyó que lo que en realidad plantea la recurrente es una discrepancia con la calificación jurídica de los hechos, materia ya analizada, y que la mera divergencia con las conclusiones del tribunal no configura la infracción manifiesta que exige el artículo 478 letra b).
LA COMPOSICIÓN DEL FALLO
El fallo fue pronunciado por la Extraordinaria Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, integrada por la ministra Aída Inés Osses Herrera, el fiscal judicial Rodrigo Miguel Cid Mora y la abogada integrante María Karina Guggiana Varela, quien estuvo a cargo de la redacción. Se rechazó el recurso sin costas y se declaró que la sentencia de primera instancia no es nula, con lo que la condena al pago de las indemnizaciones queda vigente en los términos dictados por el Juzgado de Letras y Garantía de Freirina.
En nuestra lectura, la decisión confirma que el estándar del artículo 493 del Código del Trabajo exige del empleador algo más que una explicación formal: la ausencia de criterios objetivos de selección y de justificación individual resulta tan relevante como la prueba misma de los reclamos previos, y el fallo lo refleja al analizar en detalle la prueba del empleador antes de tener por configurada la vulneración.
Rol N° 338-2025, Corte de Apelaciones de Copiapó.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.






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